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Documento BOE-A-1979-10489

Orden de 5 de marzo de 1979 sobre centros de almacenamiento de botellas de butano para taxis, ajenos a las estaciones de servicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 20 de abril de 1979, páginas 9053 a 9054 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-10489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/03/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El consumo de gases licuados del petróleo (G.L.P.) para vehículos con motor, ha creado la necesidad de establecer centros de almacenamiento y distribución de botellas, para tal fin, ajenos a las estaciones de servicio existentes.

Al no ser contemplados expresamente los mencionados centros en el actual Reglamento sobre Centros de Almacenamiento y Distribución de G.L.P., envasado, aprobado por Orden ministerial de 30 de octubre de 1970, se hace necesario introducir ciertas normas en lo referente a las condiciones y medidas de seguridad específicas que les deben ser exigidas.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de la Energía, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Los centros de almacenamiento y suministro de botellas de G.L.P. para vehículos con motor, ajenos a las estaciones de servicio, deberán ajustarse a las siguientes normas:

1.ª La capacidad total máxima de almacenamiento será de 5.000 kilogramos.

2.ª El local destinado al almacenamiento de botellas deberá ser de una sola planta convenientemente ventilada, no subterránea, cuyo nivel no quede por debajo del nivel del terreno circundante. Será suficiente una cubierta protectora en material incombustible, soportada por elementos metálicos, de hormigón o de cualquier otro material resistente al fuego. El pavimento deberá ser también incombustible, no absorbente y no deberá producir chispas al chocar con objetos metálicos.

3.ª Los recintos propios de los centros estarán rodeados de una cerca colocada a diez metros como mínimo del límite de la zona peligrosa, entendiéndose por tal la destinada a la conservación de las botellas llenas. Las condiciones de construcción de esta cerca serán las que se indican en el artículo 6.° del Reglamento de Centros de Almacenamiento y Distribución de G. L. P. aprobado por Orden ministerial de 30 de octubre de 1970.

4.ª La zona peligrosa distará como mínimo seis metros de las edificaciones del propio centro destinadas a usos secundarios (vestuarios, oficinas, etc.), diez metros del lugar destinado para el estacionamiento de los vehículos y quince metros de los edificios no pertenecientes a dicho centro y de la vía pública. Esta última distancia deberá aumentarse en diez metros cuando las edificaciones o vías exteriores al centro de almacenamiento sean escuelas, salas de espectáculos, iglesias, mercados y en general edificios destinados a utilización colectiva o líneas ferroviarias, de autobuses y similares.

5.ª Las botellas llenas se almacenarán en posición horizontal, y con el espadín hacia arriba, sobre soportes adecuados de material incombustible, dejando un pasillo de 1,2 metros de anchura, como mínimo, cada dos filas de botellas y siendo cuatro el número máximo de pisos admitidos.

6.ª Estos centros dispondrán de un sistema de tuberías de agua a presión de 5 kg/cm2, con un número de bocas o tomas no inferior a dos, convenientemente repartidas a una distancia de tres a cinco metros del almacén de botellas llenas, y las correspondientes mangueras de material adecuado, provistas de lanza y sistema de enchufe rápido normalizado, con una longitud mínima de 25 metros, de forma que resulte posible alcanzar sin dificultad cualquier punto de dicho almacén. Asimismo estarán dotados con un mínimo de cinco extintores de incendios de. polvo seco de tipo móvil y de cinco kilogramos de carga cada uno.

En casos especiales, debidamente justificados, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá autorizar en lugar de la instalación de agua a presión, que la dotación de aparatos extintores se aumente en un 60 por 100.

7.ª En lo no previsto en las normas anteriores, será de aplicación el Reglamento sobre Centros de Almacenamiento y Distribución de G.L.P. envasado en botellas, aprobado por Orden de 30 de octubre de 1970.

2.° El incumplimiento de las disposiciones a que se refiere el número anterior, será sancionado conforme a los preceptos del artículo 17 del Reglamento que en el mismo número se cita.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 5 de marzo de 1979.

RODRÍGUEZ SAHAGÚN

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/03/1979
  • Fecha de publicación: 20/04/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Orden de 30 de octubre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1219).
Materias
  • Autotaxis
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Productos petrolíferos
  • Vehículos de motor

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