Ilustrísimo señor:
El Decreto 477/1960, de 25 de febrero, por el que se convalida la exacción parafiscal «Cuota de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana», establece en su artículo 4 que la base del referido tributo será la cantidad que por finca satisfagan al Tesoro por Contribución Territorial Urbana los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles.
La disposición transitoria primera, uno b), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, transforma en tributo local de carácter real la Contribución Territorial Urbana.
La oportunidad de evitar interpretaciones equivocadas de las mencionadas normas hace preciso aclarar los términos de las referencias contenidas en el Decreto 477/1960 citado que hacen referencia a la Contribución Territorial Urbana.
En su virtud, este Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se ha servido aclarar lo siguiente:
A partir de 1 de enero de 1979, y sin menoscabo de la situación determinada por el Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo, la expresión «Contribución Territorial Urbana» contenida en el Decreto 477/1960, de 25 de febrero, se entenderá referida al tributo local de carácter real Contribución Territorial Urbana a que alude la disposición transitoria primera de la Ley 44/ 1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 3 de abril de 1979.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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