Ilustrísimos señores:
El más ajustado cumplimiento de la Orden de 29 de marzo último, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 31, por la que se aprueba la nueva tabla de salarios base-hora para los Estibadores portuarios y se dispone el incremento de tarifas de incentivos y determinados jornales, y ante las consultas planteadas, que han de resolverse a la luz de las limitaciones salariales dispuestas por Ley, se hace preciso interpretarlas adecuadamente.
En su virtud, y en uso de las facultades interpretativas atribuidas a esta Dirección General de Trabajo por el articulo 71 del Decreto de 18 de febrero de 1960, se acuerda:
1. Que, dada la diversidad de sistemas retributivos establecidos en los puertos españoles, se hace preciso interpretar que, en cumplimiento de la Orden ministerial de 29 de marzo de 1978, ningún Estibador portuario sujeto a tarifas de incentivo o que tenga jornales primados superiores en un 25 por 100 a los de la tabla salarial vigente hasta la entrada en vigor de dicha Orden, o que perciba retribuciones mixtas de uno y otro sistema, podrá devengar legalmente por todo concepto y durante el tiempo de vigencia de la mencionada Orden cantidades que excedan en un 20 por 100 de las retribuciones devengadas en 1 de abril de 1977 estimadas en circunstancias homogéneas.
2. Para conocimiento y cumplimiento de esta Resolución interpretativa, su inserción en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 5 de abril de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Ilmos. Sres. Delegado general de la Organización de Trabajos Portuarios y Delegados provinciales de Trabajo de Provincias Marítimas y de Sevilla.
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