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Documento BOE-A-1978-9097

Real Decreto 657/1978, de 2 de marzo, sobre concesión de subvenciones a los Centros homologados de Bachillerato procedentes de la transformación de Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media.

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1978, páginas 8094 a 8099 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-9097

TEXTO ORIGINAL

Las Secciones Filiales de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media fueron creadas mediante un acuerdo de colaboración entre el Estado y las Entidades colaboradoras correspondientes para hacer efectiva la promesa de extensión de la Enseñanza Media contenida en el artículo primero de la Ley de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

Creadas al amparo de lo dispuesto en el Decreto de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y seis («Boletín Oficial del Estado» de trece de agosto), y establecida su regulación definitiva por el Decreto noventa/mil novecientos sesenta y tres, de diecisiete de enero («Boletín Oficial del Estado» del veintiséis), las Secciones Filiales de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media han sido un excelente instrumento para la extensión de los estudios de Bachillerato en las zonas industriales de las capitales y un ejemplo de los frutos que en el campo de la enseñanza puede dar una adecuada colaboración entre la sociedad y el Estado.

Como consecuencia de la promulgación de la Ley General de Educación de catorce de agosto de mil novecientos setenta, se ha producido una profunda transformación en la naturaleza de estos Centros. Por una parte, las enseñanzas de Bachillerato Elemental que inicialmente se impartían en dichos Centros, han quedado englobadas en la Educación General Básica, extinguiéndose definitivamente en el curso mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco, de conformidad con lo establecido en el calendario de implantación de la Reforma Educativa (Decreto dos mil cuatrociento cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto). Por otro lado, en virtud de las distintas disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley General de Educación sobre clasificación y transformación de Centros docentes, las Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media se han transformado en Centros de Educación General Básica o en Centros de Bachillerato.

Durante los últimos cursos académicos, las subvenciones a estos Centros que han venido consignadas en los Presupuestos Generales del Estado, se han aplicado de acuerdo con la regulación que con carácter transitorio se establecía en la Orden ministerial de Educación y Ciencia de veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres («Boletín Oficial del Estado» de trece de julio).

La definitiva extinción en el curso actual de las enseñanzas, para impartir las cuales fueron progresivamente autorizados estos Centros, hace necesario dictar la normativa adecuada para que las Secciones Filiales de Institutos Nacionales de Enseñanza Media, que se han transformado en Centros homologados de Bachillerato, puedan seguir recibiendo la necesaria aportación del Estado para que puedan impartir sus enseñanzas en un régimen económico análogo al de los Institutos Nacionales de Bachillerato hasta tanto pueda ser absorbido su alumnado por los Centros del Estado, o se regule el régimen general de conciertos a que se refiere el artículo noventa y seis de la Ley General de Educación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Centros homologados de Bachillerato, creados en virtud de expediente de transformación y clasificación de las extinguidas Secciones Filiales de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media, cuya relación figura como anexo al presente Real Decreto, serán subvencionados por el Estada, de conformidad con lo que se establece en la presente disposición hasta tanto pueda ser absorbido su alumnado por los Institutos Nacionales de Bachillerato, o se desarrolle lo dispuesto en el artículo noventa y seis de la Ley General de Educación con el establecimiento de conciertos con los Centros docentes no estatales.

Artículo 2.

La cuantía de las subvenciones a que se refiere el artículo anterior se fijará por el Ministerio de Educación y Ciencia de forma global para cada curso académico y para cada Entidad colaboradora y con sujeción a los siguientes criterios:

a) Haberes del personal docente.–Se determinará la cantidad global que pudiera corresponder a cada Entidad colaboradora, estableciendo como módulo la retribución que perciban los Profesores interinos de los Institutos Nacionales de Bachillerato.

b) Cuota de Empresa.–El importe de la cuota de Empresa a la Seguridad Social del Profesorado se determinará de conformidad con las bases y tipos de cotización que en cada, momento estén vigentes en el régimen general de la Seguridad Social.

c) Gastos de sostenimiento.–La cantidad global que se asigne a cada Centro se establecerá en función del número de grupos de alumnos, y su composición, y los módulos que se asignen a los Institutos Nacionales de Bachillerato.

Artículo 3.

El Profesorado de estos Centros estará sometido, a todos los efectos, al régimen general del Profesorado de los Centros no estatales, debiendo formalizarse los oportunos contratos laborales únicamente por las Entidades colaboradoras correspondientes.

Artículo 4.

El régimen general de alumnos de estos Centros, especialmente en lo que se refiere a los criterios de admisión de los mismos y a las cuotas que hayan de abonar será idéntico al que esté establecido o se establezca en cada momento para los Institutos Nacionales de Bachillerato.

Artículo 5.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se establecerán los correspondientes convenios singulares con las Entidades colaboradoras en las que se estipularán los derechos y obligaciones de cada una de las partes, así como de las responsabilidades en que pudieran incurrir por incumplimiento de alguna de las cláusulas estipuladas.

Artículo 6.

Por el Ministerio de Hacienda y de Educación y Ciencia se adoptarán las medidas oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 7.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para interpretar y desarrollar cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Disposición adicional.

La efectividad de lo dispuesto en el artículo segundo de este Real Decreto estará condicionada a la existencia previa del crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dado en Madrid a dos do marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia.

IÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANEXO
Relación de Centros homologados de B. U. P. procedentes de las extinguidas secciones filiales

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 08/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1978
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Criterio de ordenación:

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Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Institutos Nacionales de Bachillerato
  • Subvenciones

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