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Documento BOE-A-1978-9095

Real Decreto 656/1978, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas para agilizar la gestión del pago de las prestaciones por desempleo y para combatir el fraude en la percepción de las mismas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 84, de 8 de abril de 1978, páginas 8091 a 8093 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-9095

TEXTO ORIGINAL

Los acuerdos económicos suscritos por el Gobierno y las fuerzas políticas con representación parlamentaria establecen, en el ámbito de la política de empleo, que se adoptarán medidas que aseguren la prestación eficaz y rigurosa del seguro de desempleo.

En esta misma línea, y respecto de la actuación del Gobierno en cuanto a la reforma de la Seguridad Social, se determina que en materia de desempleo se controlarán, en general, los distintos aspectos de esta prestación en orden a su eficacia.

Así pues, al objeto de dar cumplimiento a los acuerdos citados, de modo que las prestaciones básicas de desempleo sean todo lo eficaces que deben ser y cumplan los objetivos que con ellas se pretende, se hace preciso adoptar medidas que permitan agilizar al máximo la gestión del pago del subsidio por desempleo y controlar su percepción por parte de quienes figuren efectivamente en esta situación, evitando de esta manera las actuaciones fraudulentas y las consecuencias de éstas sobre la eficacia y el rigor que la protección de desempleo debe presentar en lo que se refiere a su ámbito subjetivo de aplicación y a la duración e intensidad de la protección que dispensa. Esto supone, al mismo tiempo, una toma de conciencia de la trascendencia y gravedad del tema del desempleo, ya acusada por el Gobierno en las disposiciones legales que con rango diverso, se han publicado en los últimos meses.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

I. Medidas para agilizar la gestión del pago de las prestaciones básicas por desempleo (subsidio por desempleo)

Articulo 1.

El reconocimiento por la correspondiente Entidad Gestora del derecho a las prestaciones básicas por desempleo, así como el pago de las mismas, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. Cuando se trate de ceses autorizados por la Autoridad Laboral en expediente de regulación de empleo, la Entidad Gestora, en el trámite de informe que deberá evacuar en el plazo improrrogable de quince días, procederá a reconocer el derecho a la prestación, condicionándolo a que recaiga la Resolución que autorice el cese y éste se lleve a efecto.

La iniciación del pago del subsidio por desempleo total se realizará por la Entidad Gestora a partir de la fecha efectiva del cese con la misma periodicidad con que el trabajador viniera percibiendo sus remuneraciones.

Dos. En el supuesto de que la Entidad Gestora no hubiera completado los datos para el cálculo de la cuantía del subsidio en la fecha prevista para la iniciación del pago, procederá a abonar una cantidad equivalente a la cuantía mínima de dicho subsidio, en concepto de anticipo.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad Gestora procederá, en el plazo de quince días, a determinar la cuantía del subsidio y a efectuar la oportuna regularización de los abonos.

Cuatro. Los plazos para interponer recurso contra la decisión de la Entidad Gestora se computarán a partir de la fecha de notificación de la resolución que determine definitivamente la cuantía correspondiente.

Artículo 3.

Uno. En los supuestos de ceses no incluidos en el artículo anterior, que puedan causar el derecho a la protección de desempleo, la Entidad Gestora procederá a reconocer el derecho al subsidio por desempleo en el plazo máximo e improrrogable de ocho días, a contar desde la fecha de la entrada de la solicitud del interesado en la Entidad Gestora.

El inicio del abono del subsidio por desempleo se realizará por la Entidad Gestora a partir de la fecha del cese por los mismos períodos vencidos en que el trabajador viniera percibiendo las remuneraciones.

Dos. En el supuesto de que, en la fecha prevista para el pago inicial, la Entidad Gestora no hubiera completado los datos necesarios para el cálculo de la cuantía del subsidio, procederá al abono del mismo en la forma regulada en los números dos y tres del artículo anterior.

II. Medidas para combatir el fraude en la percepción de las prestaciones básicas por desempleo (subsidio por desempleo)

Artículo 4.

El Servicio de Empleo y Acción Formativa establecerá las medidas necesarias para controlar las situaciones de paro efectivo de los trabajadores beneficiarios del subsidio por desempleo, en especial las de aquellos que por sus circunstancias personales de edad, calificación profesional, tiempo de disfrute y cuantía de las mismas hagan aconsejable establecer una especial atención.

Artículo 5.

Uno. La Entidad Gestora remitirá en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Oficina de Empleo donde estuviera inscrito como parado el trabajador contratado, o a la Dirección Provincial del Servicio de Empleo y Acción Formativa si no supiera dónde estaba inscrito; un ejemplar del documento de alta a la Seguridad Social de los trabajadores afectados.

Dos. El empresario publicará en él tablón de anuncios de la empresa las nuevas contrataciones el mismo día en que se efectúen, mediante la inserción en el mismo do un boletín especial y explicativo que, con tal fin, proporcionará a las empresas el Servicio de Empleo y Acción Formativa.

Cuando se contrate a un trabajador eventual o temporero, la empresa, además, estará obligada a comunicarlo en igual plazo al Delegado de Personal o Comité de Empresa, en su caso.

Artículo 6.

La calificación de colocación o trabajo adecuado, a que se refiere el artículo primero, párrafo tercero, del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, será decidida por la Oficina de Empleo que realice la oferta de trabajo, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado, genéricamente conceptuadas.

b) Que el trabajo ofrecido se desarrolle en el lugar del domicilio o residencia habitual del desempleado, salvo cuando pueda seguir conviviendo con su familia o tenga posibilidades de alojamiento apropiado en el nuevo lugar de empleo.

La calificación como adecuada de una colocación por la Oficina de Empleo será vinculante para la Entidad Gestora a efectos de la suspensión o, en su caso, extinción del derecho al subsidio por desempleo.

Artículo 7.

Contra las decisiones de la Oficina de Empleo, respecto de la calificación de colocación o trabajo adecuado, podrá reclamarse ante el Delegado de Trabajo de la provincia respectiva, que habrá de resolver en el plazo de cinco días.

Artículo 8.

La negativa por parte de los trabajadores en desempleo subsidiado a participar en las acciones de formación y perfeccionamiento profesional, incluidas en el Plan Nacional de Promoción Profesional de Adultos para facilitar su reincorporación al trabajo, se considerará determinante de los efectos de la suspensión de la percepción del subsidio por desempleo.

Articulo 9.

Asimismo, el Servicio de Empleo y Acción Formativa, en colaboración con las Instituciones y Entidades responsables, organizará programas para facilitar la orientación, formación y empleo de los trabajadores subsidiados, con el fin de resolver la situación de desempleo de éstos al tiempo que se obtiene una rentabilidad social y económica de los fondos previstos para mitigar el paro.

La negativa a participar en los programas citados determinará la suspensión de la percepción del subsidio por desempleo.

Artículo 10.

Los registros de los trabajadores en desempleo, sean o no beneficiarios del subsidio de desempleo, existentes en las Oficinas de Empleo, tendrán carácter público y podrán ser consultados en todo momento, con el fin de facilitar la reincorporación al trabajo de los trabajadores inscritos.

Artículo 11.

A los efectos de la presente disposición, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto dos mil ochocientos noventa y dos/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, los empresarios serán sujetos responsables de las acciones u omisiones que dificulten, obstruyan y tiendan a defraudar o a incumplir las obligaciones que establece el presente Real Decreto

Uno. Serán consideradas infracciones leves:

a) No facilitar a las Entidades Gestoras o al Servicio de Empleo y Acción Formativa los datos que estén obligados a proporcionar.

b) Omitir datos o consignarlos inexactos en la documentación, declaración o certificación, así como no cumplimentarla con arreglo' a las normas o impresos oficiales que, en su caso, sean procedentes.

Dos. Serán consideradas infracciones graves:

a) Dar ocupación a trabajadores beneficiarios del subsidio por desempleo, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social. En todo caso se sancionará en su grado máximo.

b) Publicar ofertas de empleo en los medios de difusión, sin cumplir el requisito previo del visado por parte de la Oficina de Empleo.

Tres. Será considerada infracción muy grave la connivencia con sus trabajadores para la obtención por parte de éstos del subsidio por desempleo o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les corresponda respecto de este subsidio.

Articulo 12.

Los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto dos mil ochocientos noventa y dos/mil novecientos setenta, de doce de septiembre serán sujetos responsables de las acciones u omisiones que dificulten, obstruyan y tiendan a defraudar o a incumplir la aplicación del régimen de desempleo.

Uno. Será considerada infracción leve:

No facilitar a su empresario, o a la Entidad Gestora competente, cuando sea requerido, los datos necesarios para su afiliación o alta al Sistema de la Seguridad Social.

Dos. Será considerada infracción grave:

Obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que en cada caso les corresponda o prolongar injustificadamente el disfrute de las mismas. En todo caso se sancionará en su grado máximo.

Tres. Será considerada infracción muy grave:

Incurrir en connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que proceda, en su caso, para eludir el cumplimiento de obligaciones que les corresponda.

Artículo 13.

Las infracciones enumeradas en el artículo once del presente Real Decreto como leves, graves y muy graves, se graduarán a los efectos de su correspondiente sanción en infracciones de grado mínimo, medio y máximo, en función del número de trabajadores afectados, de la importancia económica de la empresa, de la repercusión social y conducta observada, por ésta en el cumplimiento de las leyes sociales y demás circunstancias que pudieran agravar la infracción cometida.

En estos supuestos se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada uno de los trabajadores afectados, cuándo sean varios.

Artículo 14.

Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por el empresario se impondrán de la siguiente forma:

Uno. Las infracciones leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de quinientas a mil pesetas; en su grado medio, de mil una a dos mil quinientas pesetas, y en su grado máximo, de dos mil quinientas una a cinco mil pesetas.

Dos. Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de cinco mil una a veinticinco mil pesetas; en su grado medio, de veinticinco mil una a cincuenta mil pesetas, y en su grado máximo, de cincuenta mil una a cien mil pesetas.

Tres. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado, mínimo, de cien mil una a doscientas mil pesetas; en su grado medio, de doscientas mil una a trescientas mil pesetas, y en su grado máximo, de trescientas mil una a quinientas mil pesetas.

Cuatro. La reincidencia en la infracción, entendiéndose por tal la comisión de una infracción análoga a la que ha motivado la sanción anterior, dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes, podrá dar lugar a que se duplique en su cuantía las multas previstas en el presente artículo.

Cinco. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieran incurrir, en su caso, y de las sanciones a que se refieren los números anteriores, los empresarios que hayan incurrido en infracciones graves o muy graves podrán ser sancionados con la pérdida de todas las bonificaciones que vinieran disfrutando con cargo a la Seguridad Social.

Artículo 15.

Las sanciones respecto a las infracciones cometidas por los trabajadores se impondrán de la siguiente forma:

Uno. Las infracciones leves se sancionarán con suspensión de la percepción del subsidio por desempleo durante un mes.

Dos. Las infracciones graves se sancionarán con suspensión de la percepción del subsidio de desempleo durante seis meses y con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas en su caso.

Tres. Las infracciones muy graves se sancionarán con pérdida automática del subsidio de desempleo, con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas.

Cuatro. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir, en su caso.

Artículo 16.

Conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y tres de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, la imposición de las sanciones derivadas de la aplicación de los artículos anteriores corresponderá, a propuesta de la Inspección de Trabajo, a los Delegados de Trabajo cuando la cuantía no exceda de cien mil pesetas; al Director general de Empleo y Promoción Social hasta quinientas mil pesetas; al Ministro de Trabajo hasta dos millones de pesetas y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, hasta quince millones de pesetas;

Disposición final.

Quedan facultados los Ministerios de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y en el ámbito de sus correspondientes competencias, para resolver cuántas cuestiones se susciten en la aplicación del presente Real Decreto y para dictar las disposiciones de desarrollo del mismo, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición adicional

La Dirección General de Empleo y Promoción Social emitirá un informe mensual sobre las acciones e inspecciones realizadas, asi como de sus resultados, que será publicado a través de los medios de comunicación social.

Disposición transitoria

Lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente Real Decreto será de aplicación a los ceses por expediente de regulación de empleo, siempre que a la entrada en vigor de esta disposición no se haya emitido el informe a que se refiere el número uno del artículo segundo.

Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/03/1978
  • Fecha de publicación: 08/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1978
  • Fecha de derogación: 24/05/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Seguridad Social

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