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Documento BOE-A-1978-8580

Real Decreto 634/1978, de 13 de enero, sobre ampliación de zonas de preferente localización industrial agraria y de establecimiento de criterios para la concesión de beneficios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 5 de abril de 1978, páginas 7712 a 7713 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-8580

TEXTO ORIGINAL

La Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, faculta al Gobierno, siempre que lo considere conveniente, para promover la expansión de un sector industrial, a otorgarle la calificación de interés preferente, y asimismo establece las condiciones por las que una determinada zona geográfica puede declararse como de preferente localización industrial.

Por Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, que desarrolla la citada Ley, se aprobó la normativa por la que se regirá la calificación de sector de interés preferente o de zona de preferente localización industrial, estableciéndose asimismo los procedimientos que deben seguirse por los Ministerios de Industria o de Agricultura dentro de las respectivas competencias para tales efectos..

El artículo quinto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre acciones urgentes en relación con el paro, los precios, el sector agrario y la inversión productiva, autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para aplicar los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a fin de crear nuevas industrias en localizaciones con elevado nivel de paro, así como adoptar las medidas adecuadas en relación con las necesidades de la pequeña o mediana empresa y a la reconversión de los sectores industriales.

Considerando el interés y la importacia que las industrias agrarias tienen en el desarrollo de las actividades productivas del sector agrario, el Gobierno, complementariamente con las acciones para la promoción del desarrollo industrial territorial, ha calificado como zonas de preferente localización industrial agraria varias provincias, a fin de estimular las actuaciones del sector privado. A este respecto, por las disposiciones actualmente vigentes, se hallan calificadas como zonas de preferente localización industrial agraria las siguientes:

Plan Badajoz y Jaén: Decreto dos mil ochocientos cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de septiembre; Valle del Cinca Decreto dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de septiembre y dos mil quinientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de catorce de octubre; Islas Canarias: Decretos cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de marzo, y mil quinientos sesenta/mil novecientos setenta y dos, de ocho de junio; determinadas comarcas (Rioja) de las provincias de Alava, Logroño y Navarra: Decreto ochocientos ochenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de veintinueve de marzo; zonas productoras de vinos amparados por denominaciones de origen: Decreto tres mil trescientos treinta y ocho/ mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre; provincia de Soria; Real Decreto mil ciento noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril; comarca de Tierra de Campos y la provincia de Burgos: Real Decreto mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio; provincia de Cáceres: Real Decreto mil ciento noventa y cuatro/ mil novecientos setenta y siete de quince de abril.

Asimismo se ha previsto la concesión de beneficios a las instalaciones industriales que se ubiquen en la Gran Area de Expansión Industrial de Galicia, Decreto dos mil cuatrocientos catorce/mil novecientos setenta y tres, de veintiocho de septiembre, y de Andalucía: Reales Decretos dos mil. seiscientos veintidós/mil novecientos setenta y seis, de treinta de octubre, y mil ciento diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y también en los Polos de Promoción de Granada y Córdoba y los de Desarrollo de Oviedo y Logroño.

Se considera necesario en la situación actual ampliar los beneficios de zona de preferente localización industrial agraria, a aquellas provincias con una gran importancia de la agricultura en su economía.

Por otra parte, ante las limitaciones de los recursos económicos disponibles impuestas por las coordenadas en que ha de enmarcarse la economía de nuestro país a corto y medio plazo, se considera oportuno engarzar los objetivos generales socioeconómicos de la política de fomento territorial de la industrialización agraria con otros más concretos y específicos de la producción del sector agrario, y a tales fines se hace necesario la aplicación de criterios selectivos en la concesión de ayudas, tanto en las zonas de preferente localización industrial agraria vigentes como en las que se califican como tales por la presente disposición.

En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y ocho

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se califican como zonas geográficas de preferente localización industrial agraria, dentro de la esfera de la competencia del Ministerio de Agricultura, las provincias de León, Zamora, Salamanca, Valladolid. Avila, Segovia, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Zaragoza, Huesca, Teruel, Albacete, Murcia, Alicante y Castellón.

Artículo 2.

La calificación otorgada se hará en función de la consecución de los siguientes objetivos:

a) Elevar el nivel de renta de los productores agrarios, crear nuevos puestos de trabajo en las industrias, eliminar el paro estacional agrícola y promocionar social y profesionalmente a la población rural de la zona.

b) Estimular la instalación de actividades industriales técnica y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes.

c) Impulsar el espíritu asociativo mediante la creación de economías de grupo, con el fin de conseguir unidades de explotación de técnica moderna y económicamente rentables.

d) Propiciar el protagonismo del productor agrario en el proceso de industrialización de sus propias producciones y a su vez favorecer la comercialización de las mismas.

Artículo 3.

Todas las actividades industriales agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 4.

Uno. Las condiciones generales técnicas, económicas y sociales que habrán de cumplir las empresas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria, señaladas en el artículo primero, serán las previstas en los artículos segundo y séptimo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Dos. Los beneficios previstos en el presente Real Decreto se concederán preferencialmente en base al cumplimiento por las empresas de los requisitos complementarios siguientes:

– Ubicación en zonas rurales integradas en comarcas socioeconómicamente deprimidas y que ofrezcan elevados niveles relativos de emigración o desempleo básicamente estructural.

– Emplazamiento en áreas con vocacionalidad para la obtención de producciones agrarias industrializables.

– Que la actividad a desarrollar corresponda a sectores industriales insuficientemente desarrollados.

– Promoción por productores agrarios o sus asociaciones.

– Implantación de tecnologías tendentes al ahorro en el consumo de energía.

– Manipulación y elaboración de productos que sustituyen importaciones o promueven exportaciones.

– Capacidad industrial adecuada a, la disponibilidad de materias primas a tratar.

Artículo 5.

Los beneficios y cuantía de los mismos que podrán concederse a las empresas cuyas industrias sean declaradas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria establecidas en el presente Real Decreto, serán los previstos en los artículos tercero y octavo del Real Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.

Artículo 6.

Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios otorgables a las industrias comprendidas en las zonas calificadas de preferente localización industrial agraria, por esta disposición podrán solicitarlos durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 7.

Los beneficios a que se alude en el artículo quinto, sin plazo especial de duración se concederán por un período de cinco años prorrogables, cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero, salvo aquellos beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.

Artículo 8.

Las empresas que deseen acogerse a los beneficios que concede el presente Real Decreto deberán seguir el trámite establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, así como las instrucciones reglamentarias dictadas hasta la fecha o que en lo sucesivo puedan establecerse.

Disposición adicional

Las disposiciones del artículo segundo y del apartado dos del artículo cuarto del presente Real Decreto serán en lo sucesivo aplicables a todas las zonas vigentes de preferente localización industrial agraria.

Disposición transitoria.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán en su caso, por las normas vigentes en el tiempo de su presentación.

Disposición final primera.

Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogados los Decretos dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de septiembre y dos mil quinientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de catorce de octubre, en lo que se refiere a las industrias de la competencia del Ministerio de Agricultura y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en este Real Decreto se establece.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1978
  • Fecha de publicación: 05/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1978
  • Fecha de derogación: 18/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-19094).
Referencias anteriores
Materias
  • Industria agraria
  • Industrias de interés preferente

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