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Documento BOE-A-1978-762

Orden de 10 de enero de 1978 por la que se dictan normas para la formación del Censo Electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 1978, páginas 746 a 747 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1978-762

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 3341/1977, de 31 de diciembre, por el que se ordena la formación de un Censo Electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, prevé, en su artículo 7.º, que por el Instituto Nacional de Estadística, dependiente de este Ministerio, se dicten las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en dicho Real Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística, este Ministerio tiene a bien disponer:

Artículo 1.

1. El Instituto Nacional de Estadística, por medio de sus Delegaciones Provinciales, formará las listas del Censo Electoral especial de españoles residentes ausentes que viven en el extranjero, mayores de edad, de acuerdo con las hojas de inscripción recibidas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 3341/ 1977, de 31 de diciembre. En las mismas listas sé incluirán con la calificación de «menor» los que consten con la edad de diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte años en dicho Censo de residentes ausentes.

2. Asimismo incluirán en dichas listas a los electores resultantes de las solicitudes tramitadas a través de los Consulados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.º, apartado 4 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de noviembre de 1977, una vez que hayan sido dadas de baja en el Censo Electoral ordinario, si ya figurasen inscritos. A este respecto, los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales correspondientes del Instituto Nacional de Estadística, antes del 30 de enero, las solicitudes que tengan en su poder.

Artículo 2.

1. Las listas del Censo Electoral especial de residentes ausentes a que se refiere el artículo anterior serán realizadas alfabéticamente por Municipios, en ejemplar cuadruplicado, formándose una o varias secciones especiales de hasta dos mil electores cada una, sin tener en cuenta los domicilios, ya que en dichas listas figurará su dirección postal en el extranjero.

2. Si en un Municipio el número de electores de la sección especial fuere menor de dos mil, se unirá la sección especial a la sección electoral con menor número de electores de las establecidas en el distrito, sin modificar el orden alfabético. En el caso de que las secciones especiales fueran varias, se mantendrán independientes sin adscripción a ninguna otra sección.

Artículo 3.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística remitirán las listas del Censo electoral especial de residentes ausentes que viven en el extranjero a los Ayuntamientos respectivos, antes del 25 de marzo de 1978.

Artículo 4.

Los Ayuntamientos, recibidas las listas del Censo Electoral especial, comprobarán si las personas incluidas figuran ya inscritas en el Censo Electoral ordinario; si es así, las darán de baja en este Censo Electoral ordinario.

Artículo 5.

Los Ayuntamientos efectuarán las comprobaciones oportunas y antes del 5 de abril de 1978, las remitirán, junto con las propuestas de exclusión que entiendan justificadas, a la Junta Electoral de Zona, correspondiente, la cual resolverá en el plazo de cinco días, enviando las listas definitivas a las respectivas Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística con las resoluciones adoptadas.

Artículo 6.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a la vista de las resoluciones adoptadas por las Juntas Electorales de Zona, procederán a realizar las rectificaciones pertinentes, obteniendo las listas definitivas antes del 15 de abril de 1978 y procediendo seguidamente a su reproducción en número suficiente, para su envío a las autoridades que prescribe el artículo 12 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 17 de noviembre de 1977.

Artículo 7.

Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística para resolver las dudas que puedan surgir en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guardo a V. I.

Madrid, 10 de enero de 1978.

FUENTES QUINTANA

Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Estadística.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/01/1978
  • Fecha de publicación: 12/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Emigración
  • Estadística

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