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Documento BOE-A-1978-7447

Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, sobre reconocimiento y convalidación, por los correspondientes españoles, de estudios académicos de Educación General Básica, B. U. P. y C. O. U. realizados en el extranjero por los emigrantes españoles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1978, páginas 6510 a 6511 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1978-7447

TEXTO ORIGINAL

La Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, dispone en su artículo cuarenta y siete, número tres que se prestará especial atención a la educación de los emigrantes y de los hijos de éstos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas.

Por su parte, la Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre Emigración, aborda en diversos preceptos el tema de la educación del emigrante y de sus familiares. En este sentido, establece su artículo diecisiete que el Estado proporcionará al emigrante y a sus familiares las máximas oportunidades de carácter educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación, indicando expresamente que «el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas para el reconocimiento o convalidación de estudios cursados en Centros extranjeros por los emigrantes».

Por otra parte, la experiencia revela la necesidad de adoptar las decisiones más convenientes para regular el reconocimiento de los estudios proseguidos y la convalidación de los títulos obtenidos en el extranjero por los emigrantes españoles o sus familiares, de tal forma que se facilite al máximo su posterior reinserción en la comunidad nacional cuando llegue el momento de su regreso a la Patria, al propio tiempo que se les ofrezca un eficaz estímulo para su promoción personal, profesional y social.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, se considerará que poseen la condición de emigrantes, los españoles a que se refiere el artículo uno punto dos de la Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre Emigración.

Artículo 2.

Los estudios de cualquier nivel, ciclo, grado o modalidad de los sistemas educativos de los países comprendidos en la tabla de equivalencias de estudios extranjeros, podrán ser convalidados con los estudios de la segunda etapa de la Educación General Básica, el Bachillerato y el Curso de Orientación Universitaria españoles, cumplimentando los requisitos que, para cada supuesto, se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 3.

Los alumnos españoles emigrantes que, habiendo cursado los estudios del país de residencia, hayan recibido las enseñanzas complementarias de Educación General Básica organizadas por las Autoridades educativas españolas o hayan cursado en los Centros y mediante las modalidades que el Ministerio de Educación y Ciencia determine, las materias de Lengua y Literatura españolas de los tres cursos de Bachillerato o del curso de Orientación Universitaria y deseen obtener la convalidación, presentarán los documentos que se indican a continuación:

Uno. Para la convalidación de estudios con la segunda etapa de la Educación General Básica:

Libro de escolaridad en el que conste la anotación por el Profesor encargado de las citadas clases complementarias de las calificaciones obtenidas por el interesado en los Centros docentes del país de residencia y las obtenidas en las enseñanzas complementarias indicadas. Asimismo llevará el visado expedido por la Autoridad educativa española competente en el país de residencia o por la Autoridad consular española.

Dos. Para la convalidación de estudios con el Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria:

a) Certificación acreditativa de las calificaciones obtenidas por el interesado en los Centros docentes del país de residencia visada por la Autoridad educativa española competente en dicho país o, por la Autoridad consular española.

b) Certificación acreditativa de la calificación obtenida en las materias de Lengua y Literatura españolas de Bachillerato o Curso de Orientación Universitaria, expedida por el Centro español en el que se hubieran cursado.

Artículo 4.

Uno. Las anotaciones del Libro de Escolaridad y las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, suplirán al procedimiento de convalidación en todos aquellos supuestos en que las calificaciones anotadas o certificadas sean positivas. A estos efectos, la presentación de dichos documentos serán suficientes para la plena integración del alumno en el sistema educativo español, en el nivel y curso que le corresponda de acuerdo con la tabla de equivalencia de estudios extranjeros a que se hace referencia en el artículo segundo del presente Real Decreto.

Dos. Los Centros docentes españoles estatales y no estatales en los que el alumno pretenda continuar sus estudios, no podrá exigir otra documentación acreditativa de las calificaciones obtenidas que la expresada en el artículo anterior.

Tres. En los casos en que la Dirección del Centro tenga dudas sobre la veracidad de la documentación presentada, se remitirá, con informe razonado, a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, que resolverá lo que proceda. En el supuesto de que la resolución adoptada no confirme la regular expedición de la documentación presentada, el interesado podrá iniciar la tramitación de expediente de convalidación de estudios de conformidad con lo establecido en el Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles, y disposiciones para su desarrollo.

Artículo 5.

Los alumnos españoles que tengan la condición de emigrantes y que aun siendo residentes en países en que existen enseñanzas complementarías de Educación: General Básica, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria organizadas por las Autoridades Educativas españolas, no las hayan cursado, podrán acogerse al procedimiento especial que a continuación se regula:

a) Presentación de solicitud de convalidación ante el Consulado español de la circunscripción correspondiente.

La autoridad consular, previo informe favorable de la autoridad educativa española competente sobre las certificaciones que se adjuntan a la solicitud determinará de acuerdo con las equivalencias aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia la correspondencia del nivel de los estudios realizados por el solicitante con los correlativos españoles.

b) Comprobación de los conocimientos de la Lengua y Literatura española del solicitante, mediante examen ante un Tribunal designado en la forma que reglamentariamente se determine.

Superado satisfactoriamente dicho examen, la Autoridad consular extenderá certificación acreditativa del resultado obtenido en la que se hará constar, igualmente, el nivel de estudios del solicitante y su equivalencia de acuerdo con la tabla aprobada por el Ministerio de Educación y Ciencia.

La certificación se expedirá según el modelo que reglamentariamente se establezca y producirá por sí sola plenos efectos de convalidación para continuar estudios en Centros españoles estatales y no estatales.

Artículo 6.

Los alumnos, a los que se les hayan otorgado convalidación en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, podrán solicitar el título de Graduado Escolar o de Bachillerato a que tengan derecho, cumplimentando los trámites que para la expedición de esos títulos se requieren.

Disposición final primera.

El régimen general de convalidación de estudios y títulos extranjeros previstos en el Decreto mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, y disposiciones para su desarrollo, continuará siendo de plena aplicación a todos los supuestos no contemplados expresamente en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, interpretación y cumplimiento de este Real Decreto.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/1978
  • Fecha de publicación: 18/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1978
  • Fecha de derogación: 08/03/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 104/1988, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1988-3987).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 19 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-6667).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación General Básica
  • Emigración
  • Estudios extranjeros
  • Extranjeros
  • Títulos académicos y profesionales

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