La concentración industrial y urbana que, con mayor o menor intensidad, se acusa en todo el ámbito geográfico de nuestro país hace que en la actualidad resulten inadecuados los límites numéricos, referidos al Censo de población, previstos en el artículo setenta y siete del Reglamento Notarial vigente de dos junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, para determinar los criterios diferenciales entre los distintos grupos de Notarías establecidos en dicho artículo, por lo que resulta aconsejable una prudente revisión del mismo.
Por otra parte, el notable incremento de Notarías de capitales de provincia y de poblaciones con un elevado número de habitantes que se viene produciendo en las últimas Demarcaciones Notariales —fruto, sin duda, del fenómeno demográfico antes aludido— determina igualmente un cierto desequilibrio, que conviene corregir en la distribución de los turnos a que deben ser asignadas las distintas Notarías vacantes, especialmente en cuanto al turno de oposición, según lo previsto en el artículo ochenta y ocho del Reglamento Notarial.
Por último, y ello constituye un efecto reflejo de todo lo antedicho, los considerables aumentos de Notarías que arrojan las últimas Demarcaciones exiges un incremento en el ritmo de celebración de oposiciones al que, lógicamente, acompaña una mayor dificultad para dar cumplimiento a los términos literales en que están concebidos los artículos diez y noventa y ocho del Reglamento Notarial respecto de la integración de Catedráticos en los Tribunales que han de juzgar tales oposiciones, por todo lo cual se hace conveniente modificar la redacción de tales artículos, aprovechando la oportunidad que depara tal modificación para obtener una mayor armonía entre los mismos y una mejor adaptación respecto de la reglamentación general para el ingreso en la Administración, aprobada por Decreto mil cuatrocientos cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformídad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se modifican los artículos diez, setenta y siete, ochenta y ocho y noventa y ocho del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo diez.—El Tribunal Censor de estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director general de los Registros y del Notariado o al Subdirector del mismo Centro, y, en su defecto, el Decano del Colegio Notarial respectivo o quien haga sus veces, y de seis Vocales, que lo serán: el Decano del Colegio Notarial en cuya capital se celebren las oposiciones, o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo: dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quien desempeñará las funciones de Secretario.
El Secretario será sustituido, en su caso, por el Notario más Moderno en la carrera de los dos que formen parte del Tribunal.
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».
Los cargos de Vocal del Tribunal de oposiciones no son renunciables, salvo justa causa debidamente acreditada.»
«Artículo setenta y siete.—Todos los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante, a los meros efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente demográficos, las Notarías se agrupan en las siguientes clases o secciones:
De capitales de provincia, sean o no capitales de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla y todas las poblaciones mayores de setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último Censo de población publicado por el Instituto Nagional de Estadistica (sección primera).
De poblaciones que, no estando comprendidas en el párrafo anterior, excedan de dieciocho mil habitantes según dicho Censo (sección segunda).
Y de todas las demás poblaciones (sección tercera).
Para fijar la población de los términos municipales a efectos de los párrafos precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo publicado por el mencionado Instituto.»
«Artículo ochenta y ocho.—Para la provisión de las vacantes se harán los grupos siguientes:
Primero.—Madrid.
Segundo.—Barcelona
Tercero.—Tantos grupos como poblaciones con dieciséis o mas Notarias demarcadas.
Cuarto.—Restantes Notarías de la primera sección.
Quinto.—Notarías de la segunda sección.
Sexto.—Notarías de la tercera sección.
Dentro de cada uno de estos grupos, las Notarías vacantes se proveerán con arreglo a los turnos siguientes:
Turno primero. Antigüedad en la carrera.
Turno segundo. Antigüedad en la clase.
Turno tercero. Oposición.
De cada ocho vacantes de los cuatro primeros grupos se asignarán: cuatro, al turno primero; tres, al turno segundo, y una, al turno tercero, alternando los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
De cada seis vacantes del quinto grupo se asignarán: tres, al turno primero: dos, al turno segundo, y una, al turno tercero, alternando asimismo los dos primeros y empezando por el de antigüedad en la carrera.
El turno tercero se dividirá en dos: uno de oposición libre en los Colegios Notariales y otra de oposición entre Notarios. Al primero de ellos se asignará una de cada cuatro vacantes correspondientes a este turno, y al segundo las tres restantes, comenzando por aquél.
De cada dos vacantes del sexto grupo, una se llevará al turno primero y otra al turno segundo, alternativamente, y comenzando por el primero; y las Notarías no solicitadas en ninguno de los dos turnos se llevarán a oposición libre en los respectivos Colegios Notariales.»
«Artículo noventa y ocho.—Compondrán el Tribunal: el Director general de los Registros y del Notariado, que lo presidirá; el Subdirector del propio Centro o el que haga sus veces; el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o quien le sustituya legalmente; un Catedrático o Profesor agregado de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo: dos Notarios de primara clase, uno de ellos necesariamente de Colegio donde exista Derecho Foral, y un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, quien desempeñará las funciones de Secretario.
En ausencia del Director general, el Tribunal será presidido por el Subdirector. Y el Secretario será sustituido, en su caso, por el Notario más moderno en la carrera de los dos que formen parte del Tribunal.
El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden ministerial dictada propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado».
Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a ésta para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
Constituido el Tribunal, procederá éste dentro de los treinta días siguientes a la redacción o revisión, del cuestionario a que se refiere el artículo ciento dos de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo los de fuera remitir las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.»
El presente Real Decreto entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los artículos setenta y siete y noventa y ocho del Reglamento Notarial, en su nueva redacción, se aplicarán a partir del mismo día en que entre en vigor la Demarcación Notarial que se aprueba en la misma fecha del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Justicia,
LANDELINO LAVILLA ALSINA
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