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Documento BOE-A-1978-6401

Orden de 8 de febrero de 1978 sobre Reglamento Técnico Regulador del Comercio Exterior de los Granulados y Regranulados de Corcho.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 6 de marzo de 1978, páginas 5330 a 5332 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-6401

TEXTO ORIGINAL

 

Ilustrísimos señores:

Las modificaciones sufridas en la elaboración y comercio del corcho, sus productos y subproductos, aconsejaban modificar a la luz de la experiencia las vigentes normas de exportación dictadas por Orden ministerial de 18 de octubre de 1965 («Boletín Oficial del Estado» del 22).

A tal efecto, fueron convocadas las Comisiones consultivas regionales que, con los asesoramientos correspondientes, deliberaron amplia y detalladamente sobre los problemas específicos del sector, con el propósito de armonizar en lo posible el presente Reglamento respectó a los vigentes en los demás países corcheros, así como a sus normas y especificaciones técnicas.

De acuerdo con todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer que el comercio exterior de los granulados y regranulados de corcho se regule por el presente Reglamento Técnico, adaptándose así a la nueva terminología adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en el ámbito de la normalización internacional.

I. OBJETO DEL REGLAMENTO TECNICO

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones que deben reunir los granulados y regranulados de corcho destinados al comercio exterior.

II. GRANULADOS

1. Definición.

Se denomina granulado de corcho al producto obtenido de la trituración o molienda de los tipos de corcho establecidos en el Capítulo I de la norma «Corcho natural en planchas y corcho de trituración», aprobada por Orden ministerial de 3 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» 8/76).

Salvo las relativas a embalado y marcado las condiciones siguientes no se aplicarán a los desperdicios de granulación, producto igualmente de la molienda, de granulometría inferior a 2,8 milímetros, densidad superior a 140 kilogramos/metro cúbico y con porcentaje de granulados de las clases 0 a 3, inferior al 5 por l00.

2. Clasificación.

Los granulados de corcho se clasificarán por su granulometría y por su densidad según los criterios siguientes:

2.1. Granulometría:

Se clasificarán en ocho clases granulométricas según pase o no pase en su totalidad por los tamices de malla cuadrada de las siguientes medidas:

Clase Milímetros tamiz que pasa Milímetros tamiz que no pasa
0 35,0 22,4
1 22,4 11,2
2 11,2 5.6
3 5,0 2,8
4 2,8 1,4
5 1,4 0,7
6 0,7 0,25
7 (polvo) 0,25

2.2. Densidad.–Salvo la clase 7 (polvo), las restantes clases deberán clasificarse por grupos según su densidad (Kg/m3), de acuerdo con la siguiente escala e índices:

Indice Kgs/m»
06 Hasta 60
68 De 60 a 81
81 De 80 a 100
10 Más de 100

2.3. Denominaciones.—Cada tipo de granulado será designado por las palabras «granulado de corcho», seguidas de su número de clase o clases granulométricas en orden de preponderancia y, tras un trazo oblicuo, el índice de su grupo de densidad.

La clase granulométrica 7 se denominará «polvo de corcho».

3. Características.

3.1. Granulometría.–El granulado de corcho objeto de comercio exterior deberá estar clasificado según lo indicado en el apartado 2.1.

Podrán mezclarse hasta tres clases granulométricas consecutivas.

Las clases 0 a 6, inclusives, deberán estar exentas de «polvo de corcho».

3.2. Procedencia.–El granulado de la clase 0 deberá proceder exclusivamente de corchos bomizos o de refugos y desperdicios cocidos.

3.3. Impurezas.–Todos los granulados deberán estar prácticamente exentos de tierra, madera, casca y demás materias extrañas al corcho.

3.4. Humedad.–Un granulado de corcho se denomina «comercialmente seco» cuando su humedad, determinada por secado en estufa a 103 ± 2o C hasta peso constante y referida a este peso constante, es la señalada en el cuadro que sigue:

Indice Porcentaje de humedad
06 7
68 9
81 11
10 11

4. Tolerancias.

4.1. Qranulomatría.–En cuanto a la granulometria, existirá una tolerancia del 5 por 100 para granulados que no correspondan a la de la clase declarada, pero siempre que pertenezcan a las contiguas.

Las clases granulométricas 0 a 4, inclusive, no podrán contener más de un 0,5 por 100 en peso de la clase 7 (polvo).

Las mezclas de las clases 3 y/o 4 con las 5 o/y 6 no podrán contener más de un 2 por 100 en peso de la clase 7 (polvo).

4.2. Densidad.–La tolerancia para la diferencia entre la densidad real y la declarada será del 2 por 100. Esta tolerancia será del 10 per 100 cuando se trate de granulados embalados (o enfardados, o empaquetados) a presión.

4.3. Humedad.–No se admitirá el comercio exterior de granulados cuya humedad obtenida y referida de igual forma que se determina en 3.4 exceda en diez puntos a la que corresponde al corcho comercialmente seco.

4.4. Impurezas.–Se establece una tolerancia del 5 por 100 en peso para impurezas consistentes en madera y casca en los granulados de las clases 0 a 3. La tolerancia para otras impurezas en estas mismas clases granulométricas se reduce al 0,5 por 100.

Para los granulados de las clases 4, 5 y 6 la tolerancia para cualquier clase de impurezas extrañas al corcho será del 0,2 por 100.

5. Embalado.

5.1. Los granulados de corcho serán exportados embalados en fardos, cartones o sacos en buen estado, que garanticen la buena llegada a destino.

Cuando sean exportados en fardos, deberán además estar prensados, cubiertos con arpilleras u otras envolturas apropiadas y sujetos con alambres, flejes u otro elemento de sujección adecuado, salvo cables metálicos. Pueden, además, utilizarse como auxiliares del embalaje listones o varas de madera como refuerzo suplementario

5.2. Cualquiera que sea su embalaje, las pérdidas o roturas en el transporte hasta el momento de su inspección no podrán superar el 1 por 100 en peso del total de la partida. Por otra Parte, la existencia de fardos, cartones o sacos deshechos o rasgados o con roturas en número superior al 2 por 100 será motivo del rechace de la expedición.

5.3. Se considerará como peso neto de cada expedición el del granulado «comercialmente seco» y sus embalajes.

La tara de los fardos (excluido el peso de las varas o listones si los lleva), cartones o sacos no deberá sobrepasar el 4 por 100 del peso del granulado.

a. Marcado.

Todos y cada uno de los fardos, cartones o sacos llevarán marcadas directamente o en etiquetas firmemente adheridas las siguientes marcas, escritas con tinta indeleble y caracteres claramente legibles:

– La letra G, que designará la mercancía que contienen, seguida de su clase granulométrica y grupo de densidad, según se indica en el apartado 2.5 de este mismo capítulo.

Los bultos que contengan «desperdicios de granulación» se marcarán con las letras «DG».

– Nombre o siglas del exportador o su número del registro especial.

La palabra «España» o su equivalente en otro idioma.

III. REGRANULADO NEGRO

1. Definición.

Se llaman regranulados negros de corcho el producto obtenido por la trituración o molienda de los aglomerados expandidos puros y/o sus desperdicios.

2. Clasificación.

Los regranulados de corcho se clasificarán por su granulometría, según el criterio siguiente. '

2.1. Granulometria.0Se clasificarán en cinco clases granulométricas, según pasen o no pasen en su totalidad, o en parte, por los tamices de malla cuadrada de las siguientes medidas:

  100 por 100 pasa por tamiz de milímetro de luz 00 por 100 pasa por tamiz de milímetro 00 por 100 jueda retenido en el tamiz de milímetro
a) Polvo de regranulado. 2.8 0.5  
b) Fino 5,6 2,8 0.5
c) Medio 8 5.6 2.8
d) Grueso 18 8 5.6
e) Desperdicios de aglomerado negro 16

3. Características.

3.1. Granulometria.–Para su exportación, el regranulado negro se clasificará según la tabla anterior.

Estas clases podrán exportarse puras o mezcladas entre sí (a excepción. del polvo de regranulado). En el segundo caso se indicarán sus calibres máximo y mínimo.

3.2. Impurezas.–El regranulado negro deberá estar exento de toda clase de impurezas y, a excepción del tipo e), de trozos de aglomerado negro sin regranular.

3.3. Humedad.–La humedad del regranulado negro, determinada por secado en estufa a 103 ± 2o C hasta peso constante, no será superior al 4 por 100, referido al peso inicial de la muestra.

4. Tolerancias.

4.1. Los regranulados de las clases h), c), d) y e) no podrán contener más del 1 por 100 en peso de polvo.

4.2. Igualmente, los tipos a), b), c) y d) no contendrán trozos y desechos de aglomerado negro sin regranular en proporción superior al 1 por 100 en peso.

4.3. El tipo e) no podrá contener regranulados de los tipos b) c) y d) en proporción superior al 10 por 100 en peso.

4.4. La tolerancia en impurezas de origen vegetal se establece en el 5 por 100 en peso.

5. Embalado.

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.4 del capítulo I, «Granulados».

6. Marcado.

Todos y cada uno de los fardos, cartones o sacos llevarán márcados directamente o en etiquetas firmemente adheridas, escritas con tinta indeleble y caracteres claramente legibles, los siguientes datos:

– Clase a que pertenece el regranulado negro, mediante la inicial de la misma (P.F.M.G.) o, en su caso, los calibres máximos y mínimos separados por un guión.

En el caso de desperdicios de aglomerado negro, se marcará con las letras «D/AG».

– Nombre o siglas del exportador o su número del registro especial.

– La palabra «España» o su equivalente en otro idioma.

IV. DISPOSICIONES GENERALES

1. Embalajes y transportes.

1.1. Carga.

Corresponde a los Servicios de Inspección la comprobación de los sistemas de carga de las mercancías sujetas a estas normas, no admitiendo los que puedan ocasionar desperfectos a las mismas.

1.2. Estiba.

Igualmente corresponde a los Servicios de Inspección la comprobación y autorización de la estiba o acondicionamiento de estas mercancías, cuidando de que tales operaciones sean efectuadas de modo que no se ocasionen desperfectos a las mismas durante su transporte.

1.3. Certificado.

Ningún buque, camión o vagón con carga de los productos regulados por la presente disposición será despachado por las Autoridades de Aduanas sin la previa presentación del certificado del Servicio de Inspección que corresponda y que autorice su salida, al haber cumplido las disposiciones señaladas en la presente Orden.

2. Inspección.

Toda exportación o importación de los productos a que se refiere la presente disposición estará sometida al control de los Servicios de Inspección del Comercio Exterior, a quien corresponde la exigencia del cumplimiento de estas normas para las mercancías a exportar o importar, mediante las inspecciones de salida o entrada por puertos y fronteras, viniendo obligada la firma exportadora o importadora o su representante a facilitar la inspección y colocar la mercancía en tal forma que puedan ser tomados los datos y las muestras convenientes y hacer las comprobaciones que estimen necesarias.

Los Servicios de Inspección podrán además realizar inspecciones en los almacenes y fábricas, con objeto de comprobar si la preparación para la exportación se realiza debidamente, y prestar su asesoramiento para el eficaz cumplimiento de las presentes normas. Este servicio se prestará con carácter gratuito.

La inspección de almacenes y fábricas no eximirá de la preceptiva en puertos y fronteras.

3. Sanciones.

Las mercancías que no se ajusten a las presentes normas Serán declaradas por los Servicios de Inspección no aptas para la exportación o importación. Si a juicio de este Servicio existiera malicia o fraude por parte del exportador, importador, consignatario, agente o cualquier otra persona física o jurídica, se incoará el oportuno expediente de sanción, dando audiencia al interesado, de acuerdo, con la legislación vigente.

El procedimiento sancionador para las infracciones relativas a los productos a que se refiere la presente disposición se ¡ajustará a lo dispuesto en los Decretos 1559/1970, de 4 de junio, y 1087/1975, de 2 de mayo, y por las demás disposiciones de carácter general que resulten aplicables.

V. COMISIONES CONSULTIVAS

En cada una de las Delegaciones Regionales de Comercio Se Barcelona y Sevilla seguirán funcionando, bajo la presidencia del respectivo Delegado regional, una Comisión Consultiva para la exportación del corcho y sus manufacturas, cuya organización y funciones están reguladas por el Decreto 1559/1970, de 4 de junio, y disposiciones complementarias.

Dichas Comisiones Consultivas estudiarán la marcha del comercio exterior y analizarán la aplicación de las presentes normas, debiendo elevar a la superioridad para su resolución cuantas sugerencias y propuestas estimen oportunas.

Los Servicios Centrales de este Ministerio podrán requerir el asesoramiento de una Comisión Consultiva integrada por miembros de las dos regionales designados por sus respectivos Presidentes.

Las Direcciones Generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación podrán modificar, en el ámbito de sus respectivas esferas y con carácter transitorio, las especificaciones o exigencias determinadas por esta Orden ministerial.

Asimismo podrán autorizar por vía de ensayo otros tipos de embalaje y acondicionamiento de transporte, previo informe de la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones.

VI. DISPOSICIONES FINALES

1. La presente disposición entrará en vigor a los tres meses de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. A partir de dicha fecha, la especificación de cada producto afectado per esta disposición, en los términos y con las denominaciones que se indican en la misma, deberán hacerse constar expresamente en los impresos de las licencias por operación; en las declaraciones de exportación amparadas bajo licencias globales, así como en los documentos unificados de exportación (D.U.E.) y en las solicitudes de inspección de los Servicios de Inspección del Comercio Exterior.

VII. DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta Orden queda derogada la del 6 de agosto de 1963, modificada por la del 18 de octubre de 1965, en cuanto se refiere a sus apartados 5 y 6.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid. 8 de febrero de 1978.

GARCIA DIEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/02/1978
  • Fecha de publicación: 06/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1978
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 6 de agosto de 1963.
  • CITA:
Materias
  • Comercio exterior
  • Corcho
  • Exportaciones
  • Importaciones

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