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Documento BOE-A-1978-4981

Orden de 17 de febrero de 1978 sobre retribuciones del personal facultativo y de otro personal sanitario de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 21 de febrero de 1978, páginas 4117 a 4120 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-4981

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 21 de enero de 1977 se actualizaron las retribuciones del personal Médico, así como las del personal Auxiliar Sanitario que percibe sus haberes por el sistema de coeficiente y las del personal de Servicios de Urgencia.

Por el Instituto Nacional de Previsión se ha elevado propuesta de actualización de la cuantía de las remuneraciones del personal citado.

En su virtud, a propuesta de dicho Instituto y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La cuantía de las retribuciones del personal Médico de la Seguridad Social que a continuación se mencionan queda establecida en la forma siguiente:

1. El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente) comprenderá los siguientes conceptos:

1.1 Haberes básicos, integrados por:

a) La cantidad que resulte de aplicar los coeficientes que a continuación se indican, por cada titular-mes.

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b) La cantidad fija mensual de 4.492 pesetas que se acreditará a cada uno de los facultativos perceptores de las remuneraciones a que se refiere el apartado a) anterior, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

1.2 El complemento de destino, creado por la Orden de 30 de enero de 1976, cuya cuantía será para cada facultativo la que resulta de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte del haber básico que se acredite conforme a lo establecido en el apartado 1.1 a) anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

2. En el sistema de pago de honorarios determinados por la equivalencia de cupo completo de especialidades médico-quirúrgicas y por jerarquía funcional, se acreditarán las siguientes cantidades mensuales en los conceptos de sueldo base y del complemento de destino que se determinan en la presente Orden, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o la de cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

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3. Las cuantías de los conceptos que integran las remuneraciones del personal Facultativo que ocupe plaza de plantilla en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social serán las siguientes:

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4. El complemento por asistencia de urgencia a percibir por los Médicos generales y los Pediatras-Puericultores de zona serán de las siguientes cuantías, referidas a titular-mes:

Médicos de Medicina General: 5,67 pesetas.

Pediatras-Puericultores de zona: 1,89 pesetas.

5. El complemento de «pequeña especialidad», que corresponde a los Médicos de Medicina General con actuación en localidades donde no existen especialidades quirúrgicas, será de 1,29 pesetas, cantidad referida a titular-mes.

Artículo 2.

A efectos del cálculo de la parte de los haberes básicos, a que se refiere el artículo 1., apartado 1.1 a), epígrafe 1.°, se acreditarán a todos los Médicos de zona que desempeñen plaza en Medicina General, una retribución mínima equivalente a los coeficientes correspondientes a 250 titulares del derecho en la respectiva Zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 3.

1. La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 3.° de la Orden de 25 de junio de 1973, modificada por las Ordenes ministeriales de 16 de diciembre de 1974, 30 de enero de 1976 y 21 de enero de 1977, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

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2. El complemente de los Médicos Ayudantes será siempre el equivalente al 50 por 100 del acreditado a su Jefe respectivo.

Artículo 4.

El sistema de remuneración en forma de cantidad fija por cada titular del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria (coeficiente), para los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios comprenderán los siguientes conceptos:

1. Haber básico integrado por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 13,83 pesetas por cada titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 4.492 pesetas por Practicante-Ayudante Técnico Sanitario, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

2. El complemento de destino que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, su cuantía será para cada Practicante-Ayudante Técnico Sanitario la que resulte de aplicar el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida, exclusivamente, por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número anterior. Dicho complemento no se computará a efectos del premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

Artículo 5.

A efectos del cálculo de la parte del haber básico, a que se refiere el apartado A) del número 1 del artículo 4.°, se acreditará a todos los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona una retribución equivalente a los coeficientes correspondientes a 500 titulares del derecho en la respectiva Zona, cuando el número de titulares que tengan adscritos sea inferior a dicha cifra.

Artículo 6.

La cuantía de los complementos establecidos en el artículo 7.° de la Orden de 25 de junio de 1973, sobre honorarios de determinado personal sanitario de la Seguridad Social, será la siguiente:

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Artículo 7.

A los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios se les acreditará en concepto de complemento por asistencia a urgencias el coeficiente de 4,04 pesetas por titular-mes.

Artículo 8.

La retribución mensual de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios de los Servicios de Urgencia comprenderá los conceptos de sueldo base y de complemento de destino, establecido en la Orden de 30 de enero de 1976, sin que este último sea computable para determinar la cuantía del premio de antigüedad o cualquier otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos gratificaciones extraordinarias anuales.

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Artículo 9.

1. La retribución básica de Jas Matronas de Equipo Tocológico y las que prestan sus servicios a la Segundad Social en el medio rural, estará integrada por:

a) La cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de 5,32 pesetas por titular-mes.

b) La cantidad fija mensual de 4.492 pesetas por Matrona, cualquiera que sea el número de titulares adscritos, bien del propio cupo o de cupos acumulados.

2. La retribución complementaria en concepto de destino, que se creó por la Orden de 30 de enero de 1976, de las Matronas a que se refiere el número anterior, estará integrada por:

2.1 La cantidad que resulte de aplicar para cada Matrona el 17,79 por 100 sobre una base que estará constituida por la parte del haber básico que se le acredite conforme a lo establecido en el apartado a) del número 1 del presente artículo.

2.2 La cantidad de 2.694 pesetas mensuales.

3. La retribución complementaria establecida en el número anterior no se computará para determinar el premio de antigüedad ni de ningún otro concepto retributivo, con la única excepción de las dos pagas extraordinarias anuales.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden de 21 de enero de 1977, sobre la misma materia de la presente y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final.

Se faculta a la Subsecretaría de la Salud para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde 1 de enero de 1978.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 17 de febrero de 1978.

SANCHEZ DE LEON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Salud.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/02/1978
  • Fecha de publicación: 21/02/1978
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1978.
  • Fecha de derogación: 23/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Retribuciones Supuestos Varios

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