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Documento BOE-A-1978-4979

Entrada en vigor del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación y de los Protocolos anejos, hechos en Barcelona el 16 de febrero de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 21 de febrero de 1978, páginas 4107 a 4115 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-4979

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO PARA LA PROTECCION DEL MAR MEDITERRANEO CONTRA LA CONTAMINACION

Las Partes Contratantes,

Conscientes del valor económico, social y cultural del medio marino de la Zona del Mar Mediterráneo y de su importancia para la salud;

Plenamente conscientes de su deber de conservar este patrimonio común para el beneficio y uso de las generaciones presentes y futuras;

Reconociendo la amenaza que representa la contaminación para el medio marino, su equilibrio ecológico, sus recursos y sus usos legítimos;

Teniendo en cuenta las especiales características hidrográficas y ecológicas de la Zona del Mar Mediterráneo y su especial vulnerabilidad a la contaminación;

Advirtiendo que los convenios internacionales existentes en la materia, a pesar del progreso conseguido, no comprenden todos los aspectos y fuentes de la contaminación del mar y no satisfacen enteramente los requisitos especiales de la Zona del Mar Mediterráneo;

Convencidas de la necesidad de una estrecha cooperación entre los Estados y las Organizaciones internacionales interesadas en un enfoque regional coordinado y amplio para proteger y mejorar el medio marino de la Zona del Mar Mediterráneo,

Han convenido lo siguiente;

Artículo 1. Ambito geográfico.

1. A los efectos del presente Convenio, la Zona del Mar Mediterráneo comprende las aguas marítimas del Mediterráneo propiamente dicho, con sus golfos y mares tributarios, limitada al Oeste por el meridiano que pasa por el faro del Cabo Espartel, en la entrada del Estrecho de Gibraltar, y al Este por los límites meridionales del Estrecho de los Dardanelos, entre los faros Mehmetcik y Kumkale.

2. Salvo que se disponga otra cosa en un protocolo del presente Convenio, la Zona del Mar Mediterráneo no comprende las aguas interiores de las Partes Contratantes.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio;

a) Por «contaminación» se entiende la introducción directa o indirecta en el medio marino, por el hombre, de sustancias o energía que produzcan efectos deletéreos, tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud humana, obstáculos para las actividades marinas, incluida la pesca, la deterioración cualitativa del agua del mar y la reducción de las posibilidades de esparcimiento;

b) Por «Organización» se entiende el Organismo encargado del desempeño de las funciones de Secretaria, de conformidad con el artículo 13 del presente Convenio.

Artículo 3. Disposiciones generales.

1. Las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos a nivel regional o subregional, para la protección del medio marino de la Zona del Mar Mediterráneo contra la contaminación, siempre que tales acuerdos sean compatibles con el presente Convenio y estén en conformidad con el derecho internacional.

Copias de tales acuerdos serán comunicadas a la Organización.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a la codificación y al desarrollo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convocada de conformidad con la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni a las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

Artículo 4. Compromisos generales.

1. Las Partes Contratantes tomarán, individual o colectivamente, todas las medidas apropiadas, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en los que sean parte para prevenir, reducir y combatir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo y para proteger y mejorar el medio marino en dicha Zona.

2. Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción, además de los protocolos abiertos a la firma juntamente con el presente Convenio, de protocolos adicionales que establezcan medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación del presente Convenio.

3. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a promover, en el seno de los Organismos internacionales que consideren competentes, la adopción de medidas destinadas a proteger el medio marino en la Zona del Mar Mediterráneo contra todos los tipos y fuentes de contaminación.

Artículo 5. Contaminación causada por operaciones de vertido efectuadas desde buques y aeronaves.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir y reducir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por operaciones de vertido efectuadas desde buques y aeronaves.

Artículo 6. Contaminación causada por buques.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas conformes con el derecho internacional para prevenir, reducir y combatir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por descargas desde buques y para asegurar la aplicación efectiva en dicha Zona de las normas generalmente reconocidas en el ámbito internacional relativas a la lucha contra ese tipo de contaminación.

Artículo 7. Contaminación causada por la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y combatir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo.

Artículo 8. Contaminación de origen terrestre.

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y combatir la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por desagües de ríos, establecimientos costeros o emisarios, o procedente de cualesquiera otras fuentes terrestres situadas dentro de sus respectivos territorios.

Artículo 9. Cooperación en casos de contaminación resultante de situaciones de emergencia.

1. Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para tomar las disposiciones necesarias en situaciones de emergencia que ocasionen contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo, cualquiera que sea la causa, así como para reducir o eliminar los daños resultantes.

2. Cualquier Parte Contratante que tenga noticia de una situación de emergencia que ocasione contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo deberá notificarlo sin demora a la Organización y, sea a través de la Organización, sea directamente, a cualquier Parte Contratante que pueda resultar afectada por dicha situación.

Artículo 10. Vigilancia de la contaminación.

1. Las Partes Contratantes tratarán de establecer, en estrecha colaboración con los Organismos internacionales que consideren competentes, programas complementarios o conjuntos de vigilancia de la contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo, incluidos, en su caso, programas bilaterales o multilaterales, y tratarán de establecer en dicha Zona un sistema de vigilancia de la contaminación.

2. A tales efectos, las Partes Contratantes designarán las autoridades encargadas de la vigilancia de la contaminación dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional y participarán, en la medida en que sea factible, en arreglos internacionales para la vigilancia de la contaminación en las zonas situadas fuera de los límites de su jurisdicción nacional.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la elaboración, adopción y aplicación de los anexos del presente Convenio que puedan ser necesarios para establecer procedimientos y normas comunes para la vigilancia de la contaminación.

Artículo 11. Cooperación científica y tecnológica.

1. Las Partes Contratantes se comprometen, en la medida dé lo posible, a cooperar directamente o, en su caso, a través de organizaciones regionales u otras organizaciones internacionales competentes, en los campos de la ciencia y la tecnología y a intercambiar datos y cualquier otra información científica para los fines del presente Convenio.

2. Las Partes Contratantes se comprometen, en la medida de lo posible, a promover y coordinar sus programas nacionales de investigación sobre todos los tipos de contaminación del medio marino en la Zona del Mar Mediterráneo y a cooperar en el establecimiento y la aplicación de programas regionales y otros programas internacionales de investigación para los fines del presente Convenio.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la prestación de asistencia técnica y de otras formas posibles de asistencia en sectores relacionados con la contaminación del mar, dando prioridad a las necesidades especiales de los países en desarrollo de la región mediterránea.

Artículo 12. Responsabilidad e indemnización.

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar, tan pronto como sea posible, en 1a elaboración y adopción de procedimientos apropiados para la determinación de la responsabilidad y de la indemnización por daños resultantes de la contaminación del medio marino como consecuencia de cualquier violación de las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos aplicables.

Artículo 13. Disposiciones institucionales.

Las Partes Contratantes designan al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente para que desempeñe las siguientes funciones de secretaría:

i) Convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y las conferencias previstas en los artículos 14, 15 y 16;

ii) Enviar a las Partes Contratantes las notificaciones, los informes y otros datos recibidos de conformidad con los artículos 3, 9 y 20;

iii) Examinar las peticiones de datos y la información provenientes de las Partes Contratantes y consultar con ellas sobre cuestiones relativas al presente Convenio, a los protocolos y a los anexos;

iv) Desempeñar las funciones que le atribuyan los protocolos del presente Convenio;

v) Desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan atribuirle las Partes Contratantes;

vi) Mantener la coordinación necesaria con los Organismos internacionales que las Partes Contratantes consideren competentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos que puedan ser necesarios para el eficaz desempeño de las funciones de secretaria.

Artículo 14. Reuniones de las Partes Contratantes.

1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones ordinarias cada dos años y, cuando lo estimen necesario, reuniones extraordinarias a petición de la Organización o de cualquier Parte Contratante siempre que tal petición sea apoyada al menos por dos Partes Contratantes.

2. Las reuniones de las Partes Contratantes tendrán como misión velar por la aplicación del presente Convenio y de los protocolos, y en particular:

i) Proceder a un examen general de los inventarios realizados por las Partes Contratantes y los Organismos internacionales competentes sobre la situación de la contaminación del mar y sus efectos en la Zona del Mar Mediterráneo;

ii) Examinar los informes presentados por las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 20;

iii) Adoptar, revisar y enmendar, según proceda, los anexos del presente Convenio y de los protocolos, de conformidad coa el procedimiento establecido en el artículo 17;

iv) Formular recomendaciones sobre la adopción de protocolos adicionales o enmiendas al presente Convenio o a los protocolos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 15 y 16;

v) Crear los grupos de trabajo que puedan ser necesarios para examinar cualquier materia relacionada con el presente Convenio y los protocolos y anexos;

vi) Examinar y aplicar cualquier medida adicional que pueda ser necesaria para el logro de los objetivos del presente Convenio y los protocolos.

Artículo 15. Adopción de protocolos adicionales.

1. Las Partes Contratantes podrán adoptar, en una conferencia diplomática, protocolos adicionales al presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4.

2. A petición de dos tercios de las Partes Contratantes, la Organización convocará una conferencia diplomática para adoptar protocolos adicionales.

3. Antes de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización podrá, tras consultar a los signatarios del presente Convenio, convocar una conferencia diplomática para adoptar protocolos adicionales.

Artículo 16. Enmiendas al Convenio o a los protocolos.

1. Cualquier Parte Contratante en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al Convenio. Tales enmiendas serán adoptadas en una conferencia diplomática convocada por la Organización, a petición de dos tercios de las Partes Contratantes.

2. Cualquier Parte Contratante en el presente Convenio podrá proponer enmiendas a cualquier protocolo. Tales enmiendas serán adoptadas en una conferencia diplomática convocada por la Organización, a petición de dos tercios de las Partes Contratantes en el protocolo de que se trate.

3. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes en el Convenio representadas en la conferencia diplomática y serán sometidas por el Depositario a la aceptación de todas las Partes Contratantes en el Convenio. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes en el protocolo de que se trate representadas en la conferencia diplomática y serán sometidas por el Depositario a la aceptación de todas las Partes Contratantes en dicho protocolo.

4. La aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes Contratantes que las hayan aceptado, el trigésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su aceptación por tres cuartos por lo menos de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate, según el caso.

5. Después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio o a un protocolo, cualquier nueva Parte Contratante en el Convenio o en dicho protocolo pasará a ser Parte Contratante en el instrumento enmendado.

Artículo 17. Anexos y enmiendas a los anexos.

1. Los anexos del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos formarán parte integrante del Convenio o del protocolo de que se trate, según el caso.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción y la entrada en vigor de toda enmienda a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, con excepción de las enmiendas al anexo sobre arbitraje:

i) Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo en las reuniones previstas en el artículo 14.

ii) Tales enmiendas serán adoptadas por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes en el instrumento de que se trate.

iii) El Depositario comunicará sin demora las enmiendas adoptadas a todas las Partes Contratantes.

iv) Cualquier Parte Contratante que no pueda aprobar una enmienda a los anexos del presente Convenio o de cualquiera de sus protocolos lo notificará por escrito al Depositario dentro del plazo fijado por las Partes Contratantes interesadas al adoptar la enmienda.

v) El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes las notificaciones recibidas en virtud del apartado iv) de este párrafo.

vi) Al expirar el plazo a que se refiere el apartado iv) de este párrafo, la enmienda al anexo surtirá efectos respecto de todas las Partes Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no hayan cursado la notificación prevista en dicho apartado.

3. Para la adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la adopción y entrada en vigor de una enmienda a un anexo de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo; sin embargo, si ello implica una enmienda al Convenio o a un protocolo, el nuevo anexo sólo entrará en vigor cuando entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

4. Las enmiendas al anexo sobre arbitraje se considerarán como enmiendas al presente Convenio y serán propuestas y adoptadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 16.

Artículo 18. Reglamentos interno y financiero.

1. Las Partes Contratantes adoptarán un reglamento interno para sus reuniones y conferencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del presente Convenio.

2. Las Partes Contratantes adoptarán un reglamento financiero, elaborado en consulta con la Organización, para determinar en particular su participación financiera.

Artículo 19. Ejercicio especial del derecho de voto.

En las esferas de su competencia, la Comunidad Económica Europea y cualquier agrupación económica regional a que se refiere el artículo 24 ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio y en uno o varios de sus protocolos. La Comunidad Económica Europea y cualquier agrupación arriba mencionada no ejercerán su derecho de voto en los casos en que sus Estados miembros interesados ejerzan el suyo, y viceversa.

Artículo 20. Informes.

Las Partes Contratantes transmitirán a la Organización informes sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio y de los protocolos en los que sean parte, en la forma y en los plazos establecidos por la reunión de las Partes Contratantes.

Artículo 21. Control de la aplicación.

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la elaboración de procedimientos que les permiten velar por la aplicación del presente Convenio y de los protocolos.

Artículo 22. Arreglo de controversias.

1. En caso de que se suscite una controversia entre Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio o de los protocolos, dichas Partes se esforzarán por resolverla mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico de su elección.

2. Si las partes interesadas no consiguen resolver la controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia será, de común acuerdo, sometida a arbitraje conforme a las disposiciones del anexo A del presente Convenio.

3. No obstante, las Partes Contratantes podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la aplicación del procedimiento de arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo A. Dicha declaración será notificada por escrito al Depositario, quien la comunicará a las demás Partes.

Artículo 23. Relación entre el Convenio y los protocolos.

1. Sólo se podrá llegar a ser Parte Contratante en el presente Convenio si al mismo tiempo se llega a ser Parte Contratante en uno de los protocolos por lo menos. Sólo se podrá llegar a ser Parte Contratante en un protocolo si ya se es o se llega a ser al mismo tiempo Parte Contratante en el presente Convenio.

2. Cualquier protocolo del presente Convenio sólo obligará a las Partes Contratantes en el protocolo de que se trate.

3. Solamente las Partes Contratantes en un protocolo podrán tomar las decisiones relativas a ese protocolo, en lo que respecta a la aplicación de los artículos 14, 10 y 17 del presente Convenio.

Artículo 24. Firma.

El presente Convenio, el protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves y el protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales estarán abiertos en Barcelona, el 16 de febrero de 1976, y en Madrid, del 17 de febrero de 1976 al 16 de febrero de 1977, a la firma de los Estados invitados como participantes a la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Ribereños de la Región del Mediterráneo sobre la Protección del mar Mediterráneo, celebrada en Barcelona del 2 al 16 de febrero de 1976, y de cualquier Estado facultado para firmar un determinado protocolo, de conformidad con las disposiciones de dicho protocolo. Estarán también abiertos hasta esa misma fecha a la firma de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica regional semejante en la que al menos uno de sus miembros sea Estado ribereño de la zona del mar Mediterráneo y que ejerzan competencias en esferas comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio y de cualquier protocolo que les afecte.

Artículo 25. Ratificación, aceptación o aprobación.

El presente Convenio y cualquiera de sus protocolos estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.

Artículo 26. Adhesión.

1. A partir del 17 de febrero de 1977, el presente Convenio, el Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves y el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales estarán abiertos a la adhesión de los Estados, de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica regional a los que se refiere el artículo 24.

2. Después de la entrada en vigor del presente Convenio y de cualquiera de sus protocolos, cualquier Estado no comprendido entre aquellos a los que se refiere el artículo 24 podrá adherirse al presente Convenio y a cualquiera de sus protocolos con la aprobación previa de tres cuartos de las Partes Contratantes en el protocolo de que se trate.

3. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo 27. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor en la misma fecha que el primer protocolo que entre en vigor.

2. El Convenio también entrará en vigor respecto de los Estados, de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica regional a los que se refiere el artículo 24 que hayan cumplido los requisitos formales para ser Partes Contratantes en cualquier otro protocolo que todavía no haya entrado en vigor.

3. Cualquier protocolo del presente Convenio, salvo que se disponga otra cosa en ese protocolo, entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que hayan sido depositados al menos seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión al mismo por las Partes a las que se refiere el artículo 24.

4. Ulteriormente, el presente Convenio y cualquiera de sus protocolos entrarán en vigor respecto de cualquier Estado, de la Comunidad Económica Europea y de cualquier agrupación económica regional a los que se refiere el artículo 24 el trigésimo día después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 28. Retiro.

1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del presente Convenio, mediante notificación por escrito, en cualquier momento después de transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del Convenio.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo del presente Convenio, cualquier Parte Contratante podrá retirarse de ese protocolo, mediante notificación por escrito, en cualquier momento después de transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del protocolo.

3. El retiro surtirá efecto el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación.

4. Se considerará que cualquier Parte Contratante que se retire del presente Convenio se retira también de los protocolos en los que sea parte.

5. Se considerará que cualquier Parte Contratante que, habiéndose retirado de un protocolo, ya no sea parte en ningún protocolo del presente Convenio, se ha retirado también del Convenio.

Artículo 29. Funciones del Depositario.

1. El Depositario comunicará a las Partes Contratantes, a cualquier otra de las Partes a que se refiere el artículo 24 y a la Organización:

i) La firma del presente Convenio y de cualquiera de sus protocolos y el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, efectuados de conformidad con los artículos 24, 25 y 26.

ii) La fecha en que el Convenio y cualquiera de sus protocolos entre en vigor, de conformidad con el artículo 27.

iii) Las notificaciones de retiro de conformidad con el artículo 28.

iv) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquiera de sus protocolos, la aceptación de esas enmiendas por las Partes Contratantes y la fecha de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 16.

v) La adopción de nuevos anexos y las enmiendas a cualquier anexo, de conformidad con el artículo 17.

vi) La declaración de aceptación de la aplicación obligatoria del procedimiento de arbitraje, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22.

2. El texto original del presente Convenio y de cualquiera de sus protocolos será depositado en poder del Depositario, el Gobierno de España, que enviará copias certificadas conformes a las Partes Contratantes, a la Organización y al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Barcelona el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, en un solo ejemplar en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las versiones.

ANEXO A
Arbitraje
Artículo 1.

Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por las disposiciones del presente anexo.

Artículo 2.

1. Si, de conformidad con los párrafos 2 ó 3 del artículo 22 del presente Convenio, una Parte Contratante dirige a otra una demanda al efecto, se constituirá un Tribunal arbitral. La demanda de arbitraje indicará su objeto y, en particular, los artículos del Convenio o de los protocolos cuya interpretación o aplicación estén en litigio.

2. La parte demandante hará saber a la Organización que ha pedido que se constituya un Tribunal arbitral, indicando el nombre de la otra parte en la controversia y los artículos del Convenio o de los protocolos cuya interpretación o aplicación sean en su opinión objeto de la controversia. La Organización comunicará las informaciones así recibidas a las demás Partes Contratantes en el Convenio.

Artículo 3.

El Tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros: cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del Tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas ni haberse ocupado ya del asunto en ningún otro concepto.

Artículo 4.

1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha designado al Presidente del Tribunal arbitral, el Secretario general de las Naciones Unidas, a petición de la parte más diligente, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá dirigirse al Secretario general de las Naciones Unidas, quien designará al Presidente del Tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el Presidente del Tribunal arbitral pedirá a la parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido este plazo, el Presidente del Tribunal arbitral se dirigirá al Secretario general de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5.

1. El Tribunal arbitral decidirá con arreglo a las normas del derecho internacional y, en particular, del presente Convenio y de los protocolos de que se trate.

2. Cualquier Tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.

Artículo 6.

1. Las decisiones del Tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.

2. El Tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas cautelares indispensables.

3. Si dos o más Tribunales arbitrales constituidos de conformidad con el presente anexo recibieran demandas cuyo contenido fuera idéntico o análogo, podrán informarse recíprocamente de los procedimientos relativos a la determinación de los hechos y tenerlos en cuenta en la medida dé lo posible.

4. Las partes en la contraversia darán todas las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.

5. La ausencia o no comparecencia de una parte en. la controversia no interrumpirá el procedimiento.

Artículo 7.

1. El laudo del Tribunal arbitral será motivado. Será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.

2. Cualquier controversia que surja entre las partes relativa a la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por la parte más diligente al Tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no es posible someterla a éste, a otro Tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero.

Artículo 8.

La Comunidad Económica Europea y cualquier agrupación económica regional a que se refiere el artículo 24 del Convenio, como cualquier otra Parte Contratante en el Convenio, podrán actuar como parte demandante o demandada ante un Tribunal arbitral.

PROTOCOLO SOBRE LA PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MAR MEDITERRANEO CAUSADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación;

Reconociendo el peligro que representa para el medio marino la contaminación causada por operaciones de vertido de desechos u otras materias, efectuadas desde buques y aeronaves;

Considerando que los Estados ribereños del mar Mediterráneo tienen un interés común en la protección del medio marino contra ese peligro;

Teniendo en cuenta el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias adoptado en Londres en 1972;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo «las Partes») se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para prevenir y reducir la contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo causada por operaciones de vertido efectuadas desde buques y aeronaves.

Artículo 2.

La zona a la que se aplica el presente Protocolo es la Zona del Mar Mediterráneo delimitada en el artículo 1 del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

Artículo 3.

A los efectos del presente Protocolo:

1. Por «buques y aeronaves» se entiende los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados, así como las plataformas u otras construcciones en el mar y su equipo.

2. Por «desechos u otras materias» se entiende materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.

3. Por «vertido» se entiende;

a) Toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias efectuada desde buques y aeronaves;

b) Todo hundimiento deliberado en el mar de buques y aeronaves.

4. El término «vertido» no incluye:

a) La evacuación en el mar de desechos y otras materias que sean incidentales a las operaciones normales de buques o aeronaves y de sus equipos o que se deriven de ellas, excepto los desechos y otras materias transportados por buques o aeronaves, que operen con el propósito de eliminar dichas materias o que se deriven del tratamiento de dichos desechos u otras materias en dichos buques o aeronaves;

b) La colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación, siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente Protocolo.

5. Por «Organización» se entiende el organismo designado en el artículo 13 del Convenio.

Artículo 4.

Se prohíbe el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de los desechos u otras materias enumerados en el anexo I del presente Protocolo.

Artículo 5.

Para el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de los desechos u otras materias enumerados en el anexo II del presente Protocolo se requerirá en cada caso un previo permiso especial expedido por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 6.

Para el vertido en la Zona del Mar Mediterráneo de todos los demás desechos u otras materias se requerirá un previo permiso general expedido por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 7.

Los permisos mencionados en los artículos 5 y 6 se concederán tan sólo tras una cuidadosa consideración de todos los factores que figuran en el anexo III del presente Protocolo. Se transmitirá a la Organización información relativa a tales permisos.

Artículo 8.

Las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán en caso de fuerza mayor debida al mal tiempo o a cualquier otra causa, cuando resulte amenazada la vida humana o la seguridad de un buque o aeronave. En tal caso, se informará inmediatamente de la realización del vertido a la Organización y, sea a través de la Organización sea directamente, a cualquier Parte que pudiera resultar afectada, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de los desechos u otras materias objeto del vertido.

Artículo 9.

Si en caso de emergencia de carácter excepcional una Parte estima que desechos u otras materias enumerados en el anexo I del presente Protocolo no pueden ser eliminados en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables, especialmente para la seguridad de la vida humana, consultará inmediatamente con la Organización. La Organización, tras consultar con las Partes en el presente Protocolo, recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más adecuados de acuerdo con las circunstancias. La Parte interesada informará a la Organización de las medidas adoptadas, en cumplimiento de estas recomendaciones. Las partes se comprometen a prestarse mutuamente ayuda en tales situaciones.

Artículo 10.

1. Cada Parte designará una o varias autoridades competentes pera:

a) Expedir los permisos especiales previstos en el artículo 5;

b) Expedir los permisos generales previstos en el artículo 6;

c) Llevar registros de la naturaleza y las cantidades de los desechos u otras materias cuyo vertido se autorice, así como del lugar, fecha y método del vertido.

2. Las autoridades competentes de cada Parte expedirán los permisos previstos en los artículos 5 y 6 respecto a los desechos u otras materias destinados a ser vertidos que:

a) Se carguen en su territorio;

b) Se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo 11.

1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo a:

a) Los buques y aeronaves registrados o abanderados en su territorio;

b) Los buques y aeronaves que carguen en su territorio desechos u otras materias destinados a ser vertidos;

c) Los buques y aeronaves que se crea se dedican a operaciones de vertido en zonas situadas, a estos efectos, bajo su jurisdicción.

2. El presente Protocolo no se aplicará a los buques y aeronaves que, siendo propiedad de un Estado Parte en el presente Protocolo o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques y aeronaves de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique sus operaciones o su capacidad operativa.

Artículo 12.

Cada Parte se compromete a cursar instrucciones a sus buques y aeronaves de vigilancia marítima y a los demás servicios competentes para que informen a sus autoridades nacionales de cualquier incidente o situación en la Zona del Mar Mediterráneo que haga sospechar que se han realizado o están a punto de realizarse operaciones de vertido en contra de lo dispuesto en el presente Protocolo. Dicha Parte informará, si lo estima oportuno, a cualquier otra Parte interesada.

Artículo 13.

Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará al derecho de cada Parte a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, otras medidas para prevenir la contaminación causada por operaciones de vertido.

Artículo 14.

1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán en conjunción con las reuniones ordinarias que de conformidad con el artículo 14 del Convenio celebren las Partes Contratantes en dicho Convenio. Las Partes en el presente Protocolo podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como misión, en particular:

a) Velar por la aplicación del presente Protocolo, así como evaluar la eficacia de las medidas adoptadas y la necesidad que pueda haber de adoptar, otras medidas, en particular en forma de anexos;

b) Estudiar y evaluar los datos relativos a los permisos expedidos de conformidad con los artículos 5. 6 y 7 y los vertidos realizados;

c) Revisar y enmendar si fuese necesario, cualquier anexo del presente Protocolo;

d) Desempeñar las demás funciones que puedan resultar necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

3. Para la adopción de enmiendas a los anexos del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 17 del Convenio, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes.

Artículo 15.

1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus Protocolos se aplicarán en relación con el presente Protocolo.

2. Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el artículo 18 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos que las partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Barcelona, el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, en un solo ejemplar, en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las versiones.

ANEXO I

A. A los efectos del artículo 4 del Protocolo, se enumeran las siguientes sustancias o materias:

1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio marino, con excepción de los que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas, siempre que no den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles.

2. Compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el medio marino, con excepción de los que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas, siempre que no den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles.

3. Mercurio y compuestos de mercurio.

4. Cadmio y compuestos de cadmio.

5. Plásticos persistentes y demás materiales sintéticos persistentes que puedan obstaculizar materialmente la pesca o la navegación, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos del mar.

6. Petróleo crudo e hidrocarburos que puedan derivarse del petróleo, así como mezclas que contengan esos productos, cargados con el fin de ser vertidos.

7. Residuos u otras materias de alto, medio y bajo nivel radiactivo, según sean definidos por el Organismo Internacional de Energía Atómica.

8. Compuestos ácidos y básicos que por su composición y cantidad puedan poner gravemente en peligro la calidad de las aguas del mar. Las Partes determinarán, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 14 del presente Protocolo, la composición y cantidad que hayan de tomarse en consideración.

9. Materias en cualquier forma (por ejemplo, sólidas, líquidas, semiliquidas, gaseosas o vivientes), producidas para la guerra química y biológica, con excepción de aquellas que se transformen rápidamente en el mar en sustancias inocuas mediante procesos físicos, químicos o biológicos, siempre que:

i) No den mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles; o

ii) No pongan en peligro la salud del hombre o de los animales.

B. El presente anexo no se aplicará a desechos u otras materias, tales como lodos de aguas residuales y escombros de dragados, que contengan como vestigios de contaminantes las sustancias enumeradas en los párrafos 1 a 6 supra, El vertido de tales desechos estará sujeto a las disposiciones de los anexos II y III, según proceda.

ANEXO II

A los efectos del artículo 5 del Protocolo, se enumeran los siguientes desechos y otras materias cuyo vertido requiere precauciones especiales:

1. i) Arsénico, plomo, cobre, cinc, berilio, cromo, níquel, vanadio, selenio y antimonio y sus compuestos;

ii) Cianuros y fluoruros;

iii) Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anexo I;

iv) Sustancias químicas orgánicas sintéticas, no incluidas en el anexo I. que puedan producir efectos nocivos sobre los organismos marinos o dar mal sabor a la carne de los organismos marinos comestibles.

2. i) Compuestos ácidos y básicos cuya composición y cantidad no se haya determinado aún con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo A, 8 del anexo I;

ii) Compuestos ácidos y básicos a los que no se aplique el anexo I, con excepción de los compuestos que hayan de verterse en cantidades inferiores a los niveles que las Partes determinen con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo 3 del artículo 14 del presente Protocolo.

3. Contenedores, chatarra y otros desechos voluminosos que puedan hundirse hasta el fondo del mar y obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.

4. Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas o que puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento, poner en peligro la vida humana o los organismos marinos u obstaculizar la navegación.

5. Desechos radiactivos u otras materias radiactivas que no se incluyan en el anexo I. En la concesión de permisos para el vertido de tales materias, las Partes deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano internacional competente en esta esfera, en la actualidad el Organismo Internacional de Energía Atómica.

ANEXO III

Entre los factores que deberán tomarse en consideración al establecer criterios que rijan la concesión de permisos para el vertido de materias en el mar, teniendo en cuenta el artículo 7 del Protocolo, deberán figurar los siguientes:

A. Características y composición de la materia.

1. Cantidad total y composición media de la materia vertida (por ejemplo, por año).

2. Forma (por ejemplo, sólida, lodosa, liquida o gaseosa).

3. Propiedades: físicas (por ejemplo, solubilidad y densidad), químicas y bioquímicas (por ejemplo, demanda de oxígeno, nutrientes) y biológicas (por ejemplo, presencia de virus, bacterias, levaduras, parásitos).

4. Toxicidad.

5. Persistencia: física, química y biológica.

6. Acumulación y biotransformación en materiales biológicos o sedimentos.

7. Susceptibilidad a los cambios físicos, químicos y bioquímicos e interacción en el medio acuático con otros materiales orgánicos e inorgánicos disueltos.

8. Probabilidad de que se produzcan contaminaciones u otros cambios que reduzcan la posibilidad de comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.).

B. Características del lugar de vertido y método de depósito.

1. Situación (por ejemplo, coordenadas de la zona de vertido, profundidad y distancia de la costa), situación respecto a otras zonas (por ejemplo, zonas de esparcimiento, de desove, de criaderos y de pesca y recursos explotables).

2. Tasa de eliminación por período específico (por ejemplo, cantidad por día, por semana, por mes).

3. Métodos de envasado y acondicionamiento, si los hubiere.

4. Dilución inicial lograda por el método de descarga propuesto, en especial la velocidad del buque.

5. Características de la dispersión (por ejemplo, efectos de las corrientes, mareas y viento sobre el desplazamiento horizontal y la mezcla vertical).

6. Características del agua (por ejemplo, temperatura, pH, salinidad, estratificación, índices de oxígeno de la contaminación –oxigeno disuelto (OD), demanda química de oxígeno (DQO) y demanda bioquímica de oxigeno (DBO)– nitrógeno presente en forma orgánica y mineral incluyendo amoníaco, materias en suspensión, otros nutrientes y productividad).

7. Características de los fondos (por ejemplo, topografía, características geoquímicas y geológicas y productividad biológica).

8. Existencia y efectos de otros vertidos que se hayan efectuado en la zona de vertido (por ejemplo, información sobre contenido de metales pesados y contenido de carbono orgánico).

9. Al conceder un permiso para efectuar una operación de vertido, las Partes Contratantes tratarán de determinar si existe una base científica adecuada para evaluar las consecuencias de tal vertido en la zona de que se trate, en consonancia con las disposiciones anteriores y teniendo en cuenta las variaciones estacionales.

C. Consideraciones y condiciones generales.

1. Posibles efectos sobre los esparcimientos (por ejemplo, presencia de material flotante o varado, turbidez, malos olores, decoloración y espumas).

2. Posibles efectos sobre la vida marina, piscicultura y conquilicultura, especies marinas y pesquerías, y recolección y cultivo de algas marinas.

3. Posibles efectos sobre otras utilizaciones del mar (por ejemplo, menoscabo de la calidad del agua para usos industriales, corrosión submarina de las estructuras, entorpecimiento de las operaciones de buques por la presencia de materias flotantes, entorpecimiento de la pesca o de la navegación por el depósito de desechos u objetos sólidos en el fondo del mar y protección de zonas de especial importancia para fines científicos o de conservación).

4. Disponibilidad práctica de otros métodos de tratamiento, evacuación o eliminación en tierra, o de tratamiento para reducir la nocividad de las materias antes de su vertido en el mar.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EN SITUACIONES DE EMERGENCIA LA CONTAMINACION DEL MAR MEDITERRANEO CAUSADA POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PERJUDICIALES

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo,

Considerando que son Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación,

Considerando que una grave contaminación de las aguas de la Zona del Mar Mediterráneo por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales encierra un peligro para los Estados ribereños y para los ecosistemas marinos;

Considerando que para combatir tal contaminación es necesario contar con la cooperación de todos los Estados ribereños del mar Mediterráneo.

Teniendo en cuenta el Convenio internacional de 1973 para la prevención de la contaminación originada por los buques, el Convenio internacional de 1969 relativo a la intervención en alta mar en los casos de accidente de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos y el Protocolo de 1973 relativo a la intervención en alta mar en casos de contaminación del mar por sustancias distintas de los hidrocarburos;

Teniendo igualmente en cuenta el Convenio internacional de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes en el presente Protocolo (denominadas en lo sucesivo «las Partes») cooperarán entre si para tomar las disposiciones necesarias en caso de peligro grave o inminente para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de una o varias Partes ocasionado por la presencia de grandes cantidades de hidrocarburos o de otras sustancias perjudiciales, accidental o debida a la acumulación de pequeñas descargas, que contaminen o puedan contaminar las aguas de la zona definida en el artículo 1 del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación (denominado en lo sucesivo «el Convenio»).

Artículo 2.

A los efectos del presente Protocolo, por «intereses conexos» se entiende los intereses de un Estado ribereño directamente afectado o amenazado que guarden relación, en particular, con:

a) Las actividades en aguas costeras, puertos o estuarios, incluidas las actividades pesqueras.

b) Los atractivos de carácter histórico y turístico, incluidos los deportes acuáticos y otras actividades recreativas de la región de que se trata.

c) La salud de los habitantes del litoral.

d) La conservación de la fauna y la flora marinas.

Artículo 3.

Las Partes se esforzarán por mantener y fomentar, ya actuando por separado, ya en cooperación bilateral o multilateral, los planes de urgencia y los medios que destinen a combatir la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales. Figurarán entre estos medios, de modo especial el equipo, los buques, las aeronaves y el personal necesarios para operar en situaciones de emergencia.

Artículo 4.

Las Partes instituirán y ejercerán, ya actuando por separado, ya en cooperación bilateral o multilateral, una vigilancia activa de la zona del mar Mediterráneo, con objeto de disponer de la información más precisa que quepa obtener sobre las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo.

Artículo 5.

En caso de echazón o caída al mar de sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones o vagones cisterna, las Partes se comprometen a cooperar, en lá medida de lo posible, en las tareas de salvamento y recuperación de dichas sustancias, con miras a reducir el riesgo de contaminación del medio marino.

Artículo 6.

1. Cada Parte se compromete a difundir a las demás Partes información acerca de:

a) La organización nacional competente o las autoridades nacionales competentes en la lucha contra la contaminación del mar causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales.

b) Las autoridades nacionales competentes encargadas de recibir informes sobre la contaminación del mar causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales y de atender a cuestiones relacionadas con medidas de asistencia entre las Partes.

c) Los nuevos métodos para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, las nuevas medidas para combatir esa contaminación y el establecimiento de programas de investigación relacionados con estas actividades.

2. Las Partes que, en su caso, hayan acordado intercambiar directamente información deberán facilitarla también al centro regional. Este transmitirá dicha información a las demás Partes y, sobre una base de reciprocidad, a los Estados ribereños de la zona del mar Mediterráneo que no sean Partes en el presente Protocolo.

Artículo 7.

Las Partes se comprometen a coordinar la utilización de los medios de comunicación de que dispongan, a fin de garantizar, con la rapidez y fiabilidad necesarias, la recepción, la transmisión y la difusión de todos los informes y datos urgentes relativos a los acontecimientos y situaciones a que se hace referencia en el artículo 1. El centro regional deberá contar con los medios de comunicación que le permitan participar en la realización de este esfuerzo coordinado y, de modo especial, desempeñar las funciones que le hayan sido asignadas en virtud del párrafo 2 del artículo 10.

Artículo 8.

1. Cada Parte cursará instrucciones a los Capitanes de los buques que enarbolen su pabellón y a los pilotos de las aeronaves matriculadas en su territorio para que informen a una Parte o al centro regional, por la vía más rápida y más adecuada que permitan las circunstancias y de conformidad con el anexo I del presente Protocolo, acerca de:

a) Todo accidente que cause o pueda causar contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales.

b) La presencia, las características y la extensión de manchas de hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales observadas en el mar y que puedan constituir una amenaza grave e inminente para el medio marino, el litoral o intereses conexos de una o varias Partes.

2. La información reunida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 será transmitida a las demás Partes que puedan ser afectadas por la contaminación:

a) Ya por la Parte que haya recibido esa información, directamente o de preferencia, por intermedio del Centro.

b) Ya por el centro regional.

En caso de comunicación directa entre Partes, el centro regional será informado de las medidas que hayan adoptado esas Partes.

3. Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, las Partes estarán exentas de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 9 del Convenio.

Artículo 9.

1. Toda Parte que se enfrente con una situación de la índole definida en el artículo 1 del presente Protocolo deberá.

a) Evaluar como proceda la naturaleza y la extensión del siniestro o de la situación de emergencia o, en su casó, el tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos o de otras sustancias perjudiciales, así como la dirección y la velocidad de deriva de las manchas.

b) Tomar todas las medidas posibles para evitar o reducir los efectos de la contaminación.

c) Informar inmediatamente a las demás Partes, ya directamente, ya por intermedio del centro regional, acerca de las evaluaciones que haya llevado a cabo y de cualquier medida que haya tomado o que se proponga tomar para combatir la contaminación.

d) Proseguir durante el mayor tiempo posible su labor de vigilancia y el envío de la información correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.

2. Cuando se actúe para combatir la contaminación que tenga su origen en un buque se tomarán todas las medidas posibles para salvaguardar a las personas que se hallen a bordo y, de ser ello factible, al propio buque. Toda Parte que actúe en tal sentido informará a la Organización Consultiva Marítima Intergubenamental.

Artículo 10.

1. Cualquier Parte que necesite asistencia para combatir en sus costas la contaminación o el riesgo de contaminación causados por hidrocarburos u otras sustancias perjudiciales podrá solicitar esa asistencia a las demás Partes, ya directamente, ya por intermedio del centro regional a que se refiere el artículo 6, comenzando por las Partes que puedan resultar afectadas por la contaminación. Esta asistencia podrá comprender de modo especial asesoramiento técnico y el suministro o el ofrecimiento de productos, equipo y medios náuticos. Las Partes cuya asistencia haya sido requerida se esforzarán al máximo por prestarla.

2. Si las Partes que intervienen en una operación encaminada a combatir la contaminación no logran ponerse de acuerdo en cuanto a la organización de la misma, el centro regional podrá, con el consentimiento de las Partes, coordinar las actividades desarrolladas con los medios acordados por dichas Partes.

Artículo 11.

La aplicación de las disposiciones pertinentes de los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Protocolo concernientes al centro regional se hará extensiva, según convenga, a los centros subregionales en el caso de su eventual creación, habida cuenta de sus objetivos y funciones y de su relación con dicho centro regional.

Artículo 12.

1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán en conjunción con las reuniones ordinaria! que de conformidad con el artículo 14 del Convenio celebren las Partes Contratantes en dicho Convenio. Las Partes en el presente Protocolo podrán celebrar asimismo reuniones extraordinarias de conformidad con el artículo 14 del Convenio.

2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tendrán como misión, en particular:

a) Velar por la aplicación del presente Protocolo, así como evaluar la eficacia de las medidas adoptadas y la necesidad que pueda haber de adoptar otras medidas, en particular en forma de anexos;

b) Revisar y enmendar, si fuese necesario, cualquier anexo del presente Protocolo;

c) Desempeñar las demás funciones que puedan resultar necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 13.

1. Las disposiciones del Convenio relativas a cualquiera de sus Protocolos se aplicará en relación con el presente Protocolo.

2. Los reglamentos interno y financiero, adoptados de conformidad con el artículo 18 del Convenio, se aplicarán en relación con el presente Protocolo, a menos que las Partes en el presente Protocolo acuerden otra cosa.

En testimonio de lo cual los Infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Barcelona, el dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, en un solo ejemplar, en los idiomas árabe, español, francés e inglés, haciendo fe por igual cada una de las versiones.

ANEXO I
Contenido del informe que ha de redactarse en aplicación del artículo 8 del Protocolo

1. De ser posible, en cada informe se hará constar, en general:

a) La identificación de la fuente de contaminación (identidad del buque, cuando proceda);

b) La posición geográfica, la hora y la fecha del suceso o de la observación;

c) Las condiciones reinantes en cuanto a viento y mar en la zona;

d) Si la contaminación tiene su origen en un buque, pormenores pertinentes respecto del estado del buque.

2. De ser posible, en cada informe se hará constar, en particular:

a) Una indicación o descripción claras de las sustancias perjudiciales de que se trata, con inclusión de sus nombres técnicos correctos (no se deben utilizar designaciones comerciales en lugar de esos nombres técnicos);

b) Una indicación exacta o estimada, de las cantidades, concentraciones y estado probable de las sustancias perjudiciales que se hayan descargado o que posiblemente vayan a descargarse en el mar;

c) Si procede una descripción de los embalajes y marcas de identificación; y

d) El nombre del consignador, del consignatario o del fabricante.

3. En la medida de lo posible, cada informe indicará claramente si la sustancia perjudicial ya descargada o que posiblemente vaya a descargarse está constituida por hidrocarburos, una sustancia líquida nociva, una sustancia sólida nociva o una sustancia gaseosa nociva y si el transporte de dicha sustancia se estaba efectuando o se está efectuando a granel o en paquete, contenedores, tanques portátiles, camiones cisterna o vagones cisterna.

4. Cada informe se completará, según convenga, con cualesquier otros datos pertinentes que solicite el destinatario o que la persona que transmita el informe estime apropiados.

5. Toda persona a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del presente Protocolo deberá:

a) Completar en la medida de lo posible el informe inicial, según convenga, con datos relativos a la evolución de la situación; y

b) Satisfacer en todo lo posible las peticiones de información adicional que puedan hacer los Estados afectados.

El presente Convenio y los Protocolos anejos han entrado en vigor a partir del día 12 de febrero de 1978, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general, insertando a continuación relación de países que han firmado, ratificado o se han adherido a los mismos, con expresión de dichos actos:

Países Firma Ratificación Adhesión
Chipre. 16 feb 1976    
Egipto. 16 feb 1976    
España. 16 feb 1976 17 dic 1976  
Francia. 16 feb 1976    
Grecia. 16 feb 1976    
Israel. 16 feb 1976    
Italia. 16 feb 1976    
Líbano.     8 nov 1977
Malta. 16 feb 1976 30 dic 1977  
Marruecos. 16 feb 1978    
Mónaco. 16 feb 1976 20 sep 1977  
Turquía. 18 feb 1976    
Túnez. 25 may 1976 30 Jul 1977  
Comunidad, Económica Europea. 13 sep 1976    
Yugoslavia. 15 sep 1976 13 ene 1976  
Libia. 31 ene 1977    

Madrid, 4 de febrero de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/02/1976
  • Fecha de publicación: 21/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de febrero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda, de 10 de junio de 1995, al título y a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2004-13412).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre zonas especialmente protegidas y diversidad biológica: Protocolo de 10 de junio de 1995 (Ref. BOE-A-1999-24061).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD los arts. 4.2, 8 y 15, sobre la protección del mar Mediterrano contra la contaminación de origen terrestre: Protocolo de 17 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1984-14336).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente

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