Ilustrísimos señores:
El artículo 23 de la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1977 establece que la cuantía de la remuneración de los Médicos internos y residentes se especificará en los contratos que se suscriban a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Orden.
En su virtud, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, y cumplidos los trámites previos de audiencia establecidos en la legislación vigente, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. La cuantía de las cantidades mensuales a percibir por los Médicos internos y residentes en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social serán las siguientes:
Pesetas | |
---|---|
Médicos internos. | 30.325 |
Médicos residentes de primero. | 34.106 |
Médicos residentes de segundo. | 36.283 |
Médicos residentes de tercero o más años. | 38.459 |
2. Los Médicos a que se refiere el apartado anterior percibirán anualmente dos gratificaciones extraordinarias; la cuantía de cada una de ellas será la establecida en el apartado 1 de este artículo.
Los Médicos internos y residentes en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social percibirán la retribución mensual complementaria por asistencia a beneficiarios desplazados, establecida en el articulo segundo de la Orden de 25 de junio de 1973, en la cuantía de 1,250 pesetas, determinada en la Orden de 28 de marzo de 1966.
Queda derogada la Orden de 21 de enero de 1977, sobre igual materia que la que es objeto de la presente.
Se faculta a la Subsecretaría de la Salud para resolver cuantas cuestiones de carácter general pueda plantear la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1978.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 17 de febrero de 1978.
SANCHEZ DE LEON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Salud.
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