Ilustrísimos señores:
El artículo cuarto del Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, y la Orden de 24 de noviembre de 1976 sobre viviendas sociales, en su artículo 35, prevén un sistema de revisión de precios con carácter trimestral en base a una fórmula polinómica mediante la que se obtiene un coeficiente de revisión para cada trimestre natural, teniendo en cuenta la media aritmética de los últimos índices de precios de mano de obra y materiales de construcción publicados en el «Boletín Oficial del Estado» en el trimestre natural anterior a aquél en que la revisión proceda.
En consecuencia, para la revisión de los precios máximos de venta señalados en el anexo 2 de la Orden antes citada que regirán en el trimestre enero, febrero y marzo del presente año, se aplicará la fórmula polinómica del artículo 35 de la misma Orden, utilizando los índices de precios de mano de obra y materiales de construcción publicados en el «Boletín Oficial del Estado» en el trimestre natural anterior, es decir, los publicados el día 22 de diciembre de 1977 en relación con los inmediatamente anteriores, esto es, los publicados en el «Boletín Oficial del Estado» del día 5 de agosto de 1977.
En cuanto a la existente clasificación provincial por grupos, se ha procedido a una modificación en la calificación de algunas provincias con la finalidad de reajustar dichas clasificaciones de acuerdo con las necesidades tácticas al objeto de evitar tensiones en la promoción, construcción y oferta de viviendas.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A los efectos de la determinación de los precios de las viviendas sociales y de su revisión se establece la siguiente clasificación provincial:
Grupo A: Alava, Barcelona, Guipúzcoa, León, Madrid, Navarra, Oviedo, Santander, Vizcaya y Zaragoza.
Grupo B: Albacete, Alicante, Almería, Baleares, Burgos, Cádiz, Castellón, Córdoba, La Coruña, Gerona, Granada, Guadalajara, Huelva, Huesca, Jaén, Lérida, Logroño, Lugo, Málaga, Murcia, Palencia, Las Palmas, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Tarragona, Valencia, Valladolid y Zamora.
Grupo C: Avila, Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Orense, Soria, Teruel y Toledo.
1. Los precios máximos de venta de las viviendas sociales durante el trimestre natural de enero, febrero y marzo de 1978, para cada zona geográfica a que se refiere el artículo primero de la presente disposición y para cada programa familiar, serán los siguientes:
Programa familiar | Superficie útil | Precios | ||
---|---|---|---|---|
Grupo A | Grupo B | Grupo C | ||
N-3 | 46 | 1.233.439 | 1.119.117 | 1.041.756 |
N-4 | 56 | 1.479.167 | 1.342.069 | 1.249.796 |
N-5 | 66 | 1.716.891 | 1.557.759 | 1.450.076 |
N-6 | 76 | 1.946.310 | 1.766.187 | 1.644.095 |
N-7 | 86 | 2.168.326 | 1.967.352 | 1.831.354 |
N-8 | 96 | 2.382.036 | 2.161.255 | 2.011.853 |
2. A los precios antes señalados se aplicarán las deducciones cuando proceda, señaladas en el anexo 3 de la Orden de 24 de noviembre de 1976, sobre viviendas sociales.
Los precios de venta de cada plaza de garaje para los beneficiarios de viviendas sociales durante el mismo período de tiempo serán los de: 212.606 pesetas, para el grupo provincial A; 181.753 pesetas, para el grupo provincial B, y 156.904 pesetas, para el grupo provincial C.
Los promotores con cédulas de calificaciones objetivas de viviendas sociales expedidas y en las que no figuren los precios de venta revisados podrán solicitar la actualización de los mismos en las respectivas Delegaciones Provinciales de Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que procederán a extender en dichas cédulas las correspondientes diligencias de revisión.
Los precios máximos de venta para las viviendas del programa familiar N-2 calificadas objetivamente a la entrada en vigor del Real Decreto 2043/1977, de 5 de agosto, para el trimestre natural a que se refiere la presente disposición, serán los siguientes:
Programa familiar | Superficie útil | Precios | ||
---|---|---|---|---|
Grupo A | Grupo B | Grupo C | ||
N-2 | 36 | 978.862 | 888.903 | 827.455 |
Quedan a salvo los derechos adquiridos por cuantas personas resultaren afectadas por el cambio de categoría provincial a que se refiere el artículo primero de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 6 de febrero de 1978.
GARRIGUES WALKER
Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Director general de la Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.
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