El artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, determinó en la tercera de las bases, a las que debe ajustarse el Arancel de Aduanas, la posibilidad de establecer derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo, destinados a instalaciones básicas o de interés económico-social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
En uso de la facultad conferida en los artículos cuarto, base tercera, y en el artículo sexto, de la ley uno/mil novecientos sesenta, el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, dispone en su artículo primero que los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico-social no producidos en España y que favorezcan el desarrollo económico del país, podrán ser objeto de inclusión en una lista con derechos reducidos, que figurará como apéndice del Arancel.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación-apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de estudios realizados, se considera oportuno ampliar la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo, modificar la descripción arancelaria de ciertos bienes de equipo, así como excluir de la referida Lista-apéndice determinados bienes de equipo. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/ mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno, sobre procedimientos de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con inclusiones o prórrogas en la Lista-apéndice del Arancel de Aduanas.
En su virtud y uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La Lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se incluyen en la Lista-apéndice, con los plazos de vigencia y fechas para su cómputo que se señalan en cada caso, los siguientes bienes de equipo:
Se prorroga por el plazo qué se indica, contado a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en la Lista-apéndice de los bienes de equipo-que se señalan a continuación:
Uno. Se prorroga por los plazos que se indican, contados a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en Lista-apéndice de los bienes de equipo que se describen a continuación, si bien con la modificación de definición que más adelante se establece:
Dos. Los referidos bienes de equipo tendrán la nueva descripción siguiente:
Uno. Se modifica el texto, en la forma que más adelante se indica, de los siguientes bienes de equipo:
Dos. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. y sin que varíe el plazo de vigencia de permanencia en la Lista-apéndice, los citados bienes de equipo quedarán definidos en la forma siguiente, manteniéndose el derecho del cinco por ciento:
Uno. Se restablece la definición de las máquinas quitanieves, que fue modificada por Real Decreto dos mil cuatrocientos trece/mil novecientos setenta y siete, de diecinueve de septiembre, la cual tendrá una vigencia hasta el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho, contada a partir del veintidós de septiembre, según se especifica a continuación, manteniéndose el derecho del cinco por ciento:
Dos. Se prorroga por un plazo de dos años, contados partir del veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho, del siguiente bien de equipo, según la definición que se estableció por Real Decreto dos mil cuatrocientos trece/mil novecientos setenta y siete, de diecinueve de septiembre:
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, se excluyen de la Lista-apéndice los siguientes bienes de equipo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos segundo, tercero, cuarto y sexto, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid