Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 95/1978, de 25 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, establece en su artículo primero, número dos, que la base complementaria individua], inicialmente, no podrá exceder del doscientos cincuenta por ciento del importe de la correspondiente base tarifada. El propósito de facilitar la superación de las dificultades económicas que atraviesan las Empresas españolas aconsejan ¡imitar durante 1978 el tope máximo de dicha base al doscientos veinte por ciento de las respectivas bases de tarifa.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento, ha tenido a bien disponer:
El tope máximo de cotización sobre la base complementaria individual queda fijado inicialmente en el doscientos veinte por ciento del importe de la correspondiente base tarifada a que se refiere la tabla I del cuadro inserto en el número uno del artículo primero del Real Decreto 95/1978, de 25 de enero, por el que se dictan normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social durante 1978.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1978, si bien lo dispuesto en ella será aplicable a partir del día 2 de igual mes y año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 4 de febrero de 1978.
SANCHEZ DE LEON
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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