Excelentísimo señor:
En uso de la autorización conferida por Ley 60/1978, de 23 de diciembre, de Medidas Urgentes en Apoyo del Sector Siderúrgico, en su disposición adicional segunda.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los créditos oficiales concedidos por el artículo 5.° de la Ley 60/1978, de 23 de diciembre, destinados a «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.»; «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», y «Altos Hornos de Vizcaya, S. A.», tendrán las siguientes condiciones:
Primera. El tipo de interés, pagadero por trimestres, será superior en tres enteros al tipo básico de redescuento ordinario del Banco dé España, modificándose durante la vigencia del préstamo en la medida en que varíe dicho tipo básico, con unos límites máximo y mínimo del 11 y 9 por 100, respectivamente.
La operación crediticia devengará las comisiones que resultaren aplicables durante la vigencia de la misma y al efecto determinadas por el órgano competente de decisión.
Segunda. El plazo será de doce años, amortizándose en 19 plazos semestrales iguales, con vencimiento el primero a los treinta y seis meses de la formalización.
Tercera. La garantía para el otorgamiento de los créditos a «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», y «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.», será la personal de la Sociedad prestataria. Para el crédito a «Altos Hornos de Vizcaya, S. A.», se exigirán las garantías a que se refiere el artículo 3.° de la presente Orden.
Con cargo a las autorizaciones asignadas para 1978, se podrán conceder 4.500 millones de pesetas a la «Empresa Nacional Siderúrgica, S. A.», y 3.500 millones de pesetas a «Altos Hornos del Mediterráneo, S. A.».
La disposición del crédito de 4.500 millones previsto para «Altos Hornos de Vizcaya, S. A.», quedará condicionada a la aportación a la Sociedad de fondos privados por un total de 8.500 millones de pesetas, efectuándose las entregas del crédito oficial proporcionalmente a las del crédito privado, que se otorgará a la citada Sociedad en las mismas condiciones de plazo, carencia, tipo de interés y comisiones que el crédito oficial concedido por la Ley 60/1978, de 23 de diciembre, anteriormente citada, y determinado por la presente Orden; crédito que deberá garantizarse de forma análoga al privado, de tal modo que éste no tenga preferencia ni privilegio alguno respecto a aquél. Igualmente, si, con posterioridad a la formalización del crédito oficial, la Sociedad prestataria ofreciese a otros prestamistas garantías de su crédito que, a juicio de la Entidad oficial de crédito concedente, pudiesen suponer menoscabo de la solvencia de la Sociedad prestataria, deberá ésta ofrecer a la citada Entidad oficial las mismas garantías.
Se encomienda al Instituto de Crédito Oficial la interpretación y resolución de cuantas dudas puedan surgir al aplicar la presente Orden.
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E.
Madrid, 27 de diciembre de 1978.
ABRIL MARTORELL
Excmo. Sr. Presidente del Instituto de Crédito Oficial.
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