Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-30972

Orden de 11 de diciembre de 1978 por la que se regula la acogida a la concesión de beneficios en las islas Canarias, calificada como zona de protección artesana

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1978, páginas 29051 a 29052 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1978-30972

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 2353/1978, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 5) declaró a las islas Canarias, que comprende las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, como «zona de protección artesana», a los efectos de lo dispuesto en la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, sobre Industrias de Interés Preferente.

Corresponde, según establece el artículo 9.1 del citado Real Decreto, al Ministerio de Industria y Energía determinar la forma y condiciones que deberán satisfacer las solicitudes para acogerse a los beneficios previstos en dicho Real Decreto. Consecuentemente, el citado Real Decreto faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar cuantas normas complementarias exija su desarrollo y posterior ejecución.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

A partir de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado» y hasta el 26 de octubre de 1980 se podrán presentar solicitudes para acogerse a los beneficios establecidos en el Real Decreto 2353/1978, de 3 de octubre, que calificó como zona de protección artesana a las islas canarias.

Segundo.

1. Los beneficios previstos en dicho Real Decreto podrán concederse a las unidades artesanas que se implanten por vez primera en la zona, o a aquellas unidades ya establecidas que amplíen o mejoren sus instalaciones.

2. Las unidades artesanas que aspiren obtener los beneficios previstos deberán desarrollar su actividad, preferentemente, en la especialidad de la artesanía textil y sus actividades auxiliares. En cualquier caso, el Ministerio de Industria y Energía podrá tomar también en consideración solicitudes que supongan cualquier otro tipo de instalación artesana, siempre que el proyecto incida en el desarrollo artesano de la zona.

Tercero.

Las unidades artesanas que soliciten acogerse a la concesión de beneficios deberán cumplir las condiciones técnicas, económicas y sociales que establece el artículo 6 del Real Decreto 2353/1978, de 3 de octubre.

Cuarto.

Las unidades artesanas se ajustarán en sus inversiones a alguna de las siguientes condiciones:

– Representar acciones asociativas encaminadas a perfeccionar los canales de abastecimiento de materias primas y- de comercialización de los productos artesanos.

– Perfeccionar los procesos de producción, incrementando la productividad por artesano y mejorando la calidad técnica y artística de los productos elaborados.

– Mejorar las condiciones de trabajo de los artesanos y la pervivencia de la tradicional artesanía canaria, por medio, entre otras iniciativas, de la extensión del aprendizaje.

Quinto.

Las inversiones que supongan la instalación, ampliación o mejora de la unidad artesana deberán de realizarse con posterioridad a la solicitud a que se refiere el apartado siguiente de esta Orden.

Sexto.

Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios previstos presentarán, por duplicado, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, de Las Palmas o de Santa Cruz de Tenerife, según corresponda, los documentos que se detallan seguidamente:

a) Instancia, en la que constará el nombre, apellidos y domicilio del titular de la unidad artesana; razón y domicilio social, en caso de Entidades jurídicas; tipo y cuantía de los beneficios que se solicitan.

b) Anteproyecto de las instalaciones o actividades que se propone llevar a cabo la unidad artesana. Dicho anteproyecto tendrá suficiente detalle para que permita formar juicio sobre sus características técnicas, dimensiones, económicas y sociales, así como sobre los recursos financieros de que se dispone.

c) En su caso, documento que acredite la propiedad o posibilidad legal de adquirir los terrenos necesarios para el emplazamiento de la actividad empresarial artesana de que se trate.

Séptimo.

La Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía emitirá informe de los anteproyectos presentados y lo elevará junto con la solicitud a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología de este Departamento.

Octavo.

Una Orden del Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, concederá los beneficios que corresponden a cada solicitante, pudiéndose dictar una sola Orden ministerial para varios solicitantes.

Noveno.

Se faculta a la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología para dictar cuantas disposiciones complementarias exija el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Décimo.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 11 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario, Manuel María de Uriarte y Zulueta.

Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/12/1978
  • Fecha de publicación: 23/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Artesanía
  • Canarias
  • Industrias de interés preferente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid