El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, y la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, con la finalidad de proponer la reconciliación de los españoles, según se expone en el preámbulo de la primera de las disposiciones legales citadas, adoptó una serie de amplias y generosas medidas de amnistía que tienden a superar las diferencias derivadas de actuaciones de depuración política. Tales medidas, entre otras metas, se encaminan también a reparar las consecuencias de la separación de sus cargos de los funcionarios públicos a causa de decisiones o condenas por hechos de intencionalidad política. Mas el alcance de aquellas normas deja fuera de su ámbito las situaciones del personal que habiendo desempeñado funciones públicas en Juzgados y Tribunales no tuvo ocasión, por motivo de índole política, de integrarse en los Cuerpos de Funcionarios constituidos con posterioridad a su separación del Servicio y a los que sus compañeros en las mismas condiciones pudieron acceder mediante unas formularias pruebas de aptitud que les permitieron integrarse en los nuevos Cuerpos, en los que, incluso a efectos retributivos, les han sido reconocidos los servicios prestados con anterioridad.
Las referidas consecuencias se producen respecto a los antiguos Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de Justicia Municipal y Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, creados, respectivamente, por las Leyes de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y ocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete, y hoy fusionados a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto de veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete que aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de diciembre, orgánica de la Justicia.
La finalidad y espíritu, tanto del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, como la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, ambas sobre amnistía, aconsejan extender sus beneficios a tales situaciones y, en su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley Constitutiva de las cortes, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
El personal que habiendo desempeñado en Tribunales o Juzgados cargos o funciones propias de Oficial, Auxiliar o Alguacil, y que fue separado del servicio por motivos de carácter político o sentencia condenatoria en razón a hechos de la misma intencionalidad, no pudiendo por tales causas integrarse en los Cuerpos Auxiliares de la Administración de Justicia y de la Justicia Municipal, creados por las Leyes de ocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete y diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, podrá solicitar del Ministerio de Justicia, en el plazo de un año, a partir del día siguiente al de la publicación de este Real Decreto-ley, la incorporación a los actuales Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia, en las condiciones previstas en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, y Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, siempre que reúna los requisitos exigidos en las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de ocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete y cuarta de la de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
La incorporación quedará subordinada a la superación de las correspondientes pruebas, cuando éstas vinieran exigidas para el ingreso en el Cuerpo respectivo por la indicada normativa.
Los que de conformidad con lo establecido en el artículo anterior ingresen en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia, serán destinados con arreglo a las normas orgánicas en vigor y sólo tendrán derecho al percibo de haberes a partir de la fecha de toma de posesión.
No obstante, se les computará a efectos de antigüedad el tiempo transcurrido desde la fecha en que pudieron quedar integrados en el respectivo Cuerpo de no haber concurrido la causa de naturaleza política que motivó su separación del Servicio hasta la de publicación de su nombramiento, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirles para el abono, a los mismos efectos, de los servicios prestados con anterioridad a la constitución de dichos Cuerpos.
Los interesados que en la fecha de solicitar la incorporación a los Cuerpos citados hubieren superado la edad que las normas orgánicas establecen para la jubilación forzosa, serán jubilados automáticamente, aunque para el ingreso en dichos Cuerpos fuera exigible la superación de pruebas de aptitud, computándose la antigüedad del modo establecido en el artículo anterior, con la salvedad de que se tomará como fecha final la de cumplimiento de la edad de jubilación, y sin que el haber pasivo pueda tener efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
También se acordará la jubilación, a petición del interesado, sin necesidad de superar, en su caso, prueba de aptitud alguna, cuando en la fecha en que aquel solicite la incorporación al correspondiente Cuerpo, reuniere los requisitos establecidos en la legislación sobre clases pasivas para la jubilación voluntaria. En tal caso, el cómputo de la antigüedad se efectuará de igual modo, aunque tomándose como fecha final la de la solicitud de incorporación.
El personal comprendido en el ámbito de este Real Decreto-ley que hubiere fallecido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que el fallecimiento no hubiere tenido lugar en la fecha anterior a la constitución del Cuerpo en que pudiera haber quedado integrado, con arreglo a lo establecido en el artículo primero, causara en favor de sus familiares, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre clases pasivas, la pensión que, en su caso, corresponda, sin que su concesión pueda tener efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
El cómputo de servicios, a efectos de antigüedad, se efectuará del modo establecido en el artículo precedente, tomándose como fecha final la del fallecimiento del causante o la de cumplimiento de la edad de jubilación si ésta fuere anterior a aquélla.
Lo establecido en el artículo anterior será aplicable cuando se produjere el fallecimiento del causante después de solicitada la incorporación al correspondiente Cuerpo y antes de que se acordara su nombramiento y subsiguiente posesión o la jubilación, en su caso, o cuando aquél tuviere lugar antes de que transcurra el plazo previsto en el artículo primero de este Real Decreto-ley, siempre que, en cualquiera de tales supuestos, el causante reuniera los requisitos exigidos en dicho artículo.
A las solicitudes y peticiones que los interesados o sus causahabientes formulen, deberán acompañar la correspondiente justificación de los cargos o servicios desempeñados por aquéllos, así como la prueba de su separación y de los motivos de intencionalidad política que la determinaron.
Por los Ministerios de Justicia y Hacienda, cada uno en el ámbito de su respectiva competencia, se dictarán las normas oportunas que exija el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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