Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-30644

Real Decreto 2993/1978, de 1 de diciembre, por el que se aprueba la regulación de la campaña olivarera 1978/79.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 1978, páginas 28648 a 28650 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-30644

TEXTO ORIGINAL

El sector de aceite de oliva adolece desde hace años de defectos tanto estructurales como de la propia organización del mercado, que nacen en unos casos de las estructuras de las explotaciones, de la propia dificultad de la recolección y su encarecimiento, de la marginalidad de muchas de las tierras ocupadas por el olivar, y en otros, de la ambigüedad existente en cuanto a la- tipificación de las clases de aceites y su distinto nivel de aceptación por los consumidores.

Junto con ello, la presente campaña ofrece perfiles muy singulares, por cuanto junto a un importante «stock» de aceite de oliva en poder de la Administración, se presentan unas perspectivas de producción de aceituna y, en su consecuencia, de aceite de oliva con un alto porcentaje de crecimiento respecto a la cosecha pasada.

La presente regulación contempla una elevación en el precio para el productor que, unida al mayor crecimiento de la producción, permita asegurar un resultado económico más favorable que el del pasado año. Simultáneamente con ello se elevan los incrementos correspondientes a cada mes de campaña, con el fin de regular mejor la oferta del aceite de oliva y, en consecuencia, el volumen del «stock», adecuándolo a la capacidad de almacenamiento.

Sin embargo, el Gobierno, comprendiendo que no es en los precios donde radica un futuro estable para el sector, determina en el presente Real Decreto una serie de medidas que, actuando unas sobre el mercado y otras sobre las estructuras de producción, industrialización y comercialización, sienten bases firmes para el futuro del olivar y sus productos.

En el marco de tales medidas se reducen los porcentajes de aceites de soja a distribuir en el mercado interior, tanto para consumo directo como para usos industriales; se suprimen definitivamente las subvenciones a dichos aceites; se establece la posibilidad de potenciación de las exportaciones de aceite de oliva, en particular de aquellos que estén amparados por denominaciones de origen; se crea una Comisión para la clarificación de las normas de etiquetado y publicidad y otra para que formule propuestas con respecto a la más amplia persecución de los delitos de fraude-, se ordena se intensifiquen las inspecciones y el control y finalmente se determina la elaboración de un plan de modernización de instalaciones de elaboración de aceite de oliva.

Todo ello sin perjuicio de los Acuerdos complementarios que el Gobierno igualmente ha adoptado con respecto a la reestructuración del sector y la financiación de las adquisiciones de aceite de oliva durante el presente año.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los Acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

La regulación de la campaña oleícola mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve finalizará el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, y se regirá por lo que se establece en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

En cada término municipal olivarero podrá constituirse una Junta Local de Rendimiento, que tendrá como misiones:

a) Determinar el rendimiento en aceite de las distintas clases de aceituna que tradicionalmente vengan distinguiéndose en el término municipal.

b) Determinar la calidad y cantidad del aceite que el almazarero ha de entregar al olivarero cuando se practique en el término municipal la molturación por el sistema de cambio o maquila.

c) Señalar, con carácter orientativo, el precio que corresponda a cada clase de aceituna en razón a su rendimiento en aceite, teniendo en cuenta los precios establecidos en el artículo sexto, los márgenes de molturación de la aceituna y el valor de los subproductos.

Con carácter provisional para la presente campaña, el Ministerio de Agricultura reglamentará la composición y funcionamiento de las Juntas Locales de Rendimiento.

Artículo 3.

Los almazareros que deseen molturar aceituna deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura la fecha de apertura para la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cinco, apartado seis, del Real Decreto tres mil seiscientos veintinueve/mil novecientos setenta y siete, de nueve de diciembre.

Para las almazaras que reciban aceituna no contratada previamente será obligatorio el que, diariamente y antes de la hora en que se inicie la recepción, se coloque en cada punto de entrega un cartel en el que figuren los precios de compra de la aceituna.

Artículo 4.

Sólo podrán ser considerados como aceites de oliva vírgenes aquellos que sean extraídos por procedimientos exclusivamente mecánicos y en condiciones térmicas adecuadas, que no hayan sido sometidos a otras manipulaciones que las de sedimentación, centrifugación o filtración ni lleven mezcla de ningún aceite o aceites de otra naturaleza u obtenidos de distinta forma.

Las calidades, determinaciones y características para la clasificación de los aceites de oliva vírgenes serán las siguientes:

Determinaciones Calidad y sus características
Extra Fino Corriente
Caracteres organolépticos (aspecto, color, olor y sabor). Absolutamente. Irreprochable. Aceptables.
Acidez (expresada en ácido oleico). Hasta 1°. Más de 1° y hasta 1,5°. Más de 1,5° y hasta 3°.
Humedad. No superior al 0,1 por 100
Impurezas insolubles en éter. No superior al 0,1 por 100
K270. No superior a 0,20 No superior a 0,25 (1)
Indice de peróxidos en miliequivalentes de oxígeno por kilogramo de aceite.   No superior a 20

(1) Si el coeficiente de extinción fuera superior a 0,25 y sometido al tratamiento de purificación con alúmina el aceite así purificado tuviese un coeficiente K270 no superior a 0,11, se clasificaría como aceite virgen corriente.

Artículo 5.

El FORPPA adquirirá la totalidad del aceite de oliva virgen de las calidades que se indican en el artículo anterior que libremente le ofrezcan los productores desde el uno de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve.

La adquisición de aceites de oliva vírgenes deberá realizarse de acuerdo con las bases que se establezcan por el FORPPA.

Artículo 6.

Los precios de compra sobre centros de recepción para aceites de oliva vírgenes de las calidades definidas en el artículo cuarto serán los siguientes:

  Ptas/Kg.
Aceite de oliva virgen extra de hasta 0,5º de acidez.. 106
Aceite de oliva virgen extra de más de 0,5° de acidez y hasta 1º de acidez. 105
Aceite de oliva virgen fino. 104
Aceite de oliva virgen corriente de hasta 2º de acidez. 103
Aceite de oliva virgen corriente de más de 2º y hasta 3º de acidez. 101

Con carácter orientativo, los precios de la aceituna sobre almazara, en función de su calidad y rendimiento y de los precios de los aceites de oliva vírgenes establecidos, se calcularán según el anexo número uno.

Los precios de compra a partir del mes de marzo y hasta el mes de julio, inclusive, se incrementarán en cero coma setenta y cinco pesetas/kilogramo mes. Durante el mes de febrero el precio de compra se incrementará en cero coma cincuenta pesetas/kilogramo.

Artículo 7.

Los precios de venta de los aceites adquiridos por el FORPPA sobre centro de recepción serán para cada mes superiores en dos pesetas/kilogramo a los respectivos precios de compra. En el trimestre agosto/octubre se aplicarán los mismos precios de venta que en el mes de julio.

Artículo 8.

Se define como precio testigo el precio medio ponderado de los que se registren semanalmente, en almazara, en las provincias de Jaén, Córdoba y Sevilla para los aceites de oliva vírgenes de más de cero coma cinco grados y hasta un grado de acidez.

El precio testigo se determinará por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, quien lo comunicará semanalmente al FORPPA, al SENPA y a la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 9.

La exportación de aceites de oliva y de orujo de aceituna no tendrá restricciones cuantitativas ni se aplicarán medidas de efecto equivalente. Por los Ministerios do Agricultura y de Comercio y Turismo se establecerán los medios oportunos para el fomento de la exportación de aceite de oliva y el incremento de su prestigio y calidad en los mercados exteriores, en especial para los aceites de oliva con denominación de origen.

Artículo 10.

En las operaciones de adquisición y distribución de aceites, la CAT actuará como Entidad ejecutiva del FORPPA.

A los efectos de entrada, carga, descarga, depósito y salida de los aceites, actuará con carácter de Entidad colaboradora el Patrimonio Comunal Olivarero, para lo que se concertará el oportuno contrato con el FORPPA, en el que se establecerán las condiciones y garantías que se consideren necesarias por el FORPPA y la CAT.

Los gastos derivados de la actuación del FORPPA se atenderán con cargo a su plan financiero.

Artículo 11.

Los almazareros, molturadores de semillas, extractores de aceite de orujo de aceituna y de semillas oleaginosas quedan obligados a llevar los libros de fabricación y a formalizar declaraciones mensuales en los modelos que se establezcan al efecto. Las declaraciones de cada mes deberán presentarse antes del día diez del mes siguiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura. Esta remitirá, antes de fin de mes, estado-resumen de la producción y existencias al FORPPA, al SENPA y a la CAT.

Artículo 12.

Todos los industriales y comerciantes mayoristas que intervengan en las fases de refinación, envasado o comercio de aceites y grasas regulados en la presente disposición, tendrán obligación de anotar diariamente las entradas, salidas y movimiento de los aceites y grasas, así como los productos elaborados.

La Dirección General de Comercio Interior y la Dirección General de Industrias Agrarias podrán exigir declaración de producción, movimientos y existencias.

Artículo 13.

Se prohíbe el destino a consumo de boca de los aceites de oliva vírgenes que no sean de las calidades extra o fino.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General de Comercio Interior podrá autorizar el consumo de los aceites de oliva vírgenes de acidez superior a uno coma cinco grados en las provincias en las que tradicionalmente se viene autorizando o, excepcionalmente, cuando fuere necesario.

Articulo 14.

Los aceites puros de oliva que se destinen a consumo de boca no podrán exceder de un grado de acidez.

Artículo 15.

Todos los aceites de oliva se venderán sin mezcla alguna con cualquier otra grasa o aceite, en todos los casos.

Artículo 16.

Los aceites de orujo de aceituna y los aceites de cacahuete, girasol, soja, algodón, cártamo, colza, maíz, pepita de uva, y otros que pudieran ser autorizados, para ser destinados a consumo de boca deberán ser objeto de refinación completa.

Artículo 17.

Los aceites de orujo de aceituna y los de semilla de soja se expenderán refinados y sin mezcla, en todos los casos.

Los restantes aceites refinados de semillas podrán venderse sin mezcla o mezclados entre sí en la proporción que convenga a cada industria envasadora. Al público se expenderán con la denominación que corresponda al aceite, si hubiera sido envasado sin mezcla, y con la de -aceite de semilla refinado» si contuviera mezcla de varias clases de aceite de semilla.

Dado el actual confusionismo de las denominaciones de los distintos tipos de aceites, tanto de oliva como de semilla, y la ambigüedad de sus etiquetados, se crea una Comisión en la Dirección General del Consumo y de la Disciplina del Mercado integrada por representantes de la Administración, Cámaras Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias, Organizaciones de Consumidores y de los Sectores de Transformación y Comercialización, que proponga a los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo una norma que defina las distintas denominaciones y prevea su aplicación sobre el etiquetado de los envases y la publicidad de los aceites vegetales.

Artículo 18.

Se prohíbe la venta y utilización en aceites comestibles de los esterificados o de síntesis.

Artículo 19.

Por los Organismos oficiales competentes, y en particular por el Servicio de Defensa contra Fraudes y la Dirección General del Consumo y de la Disciplina del Mercado, se intensificarán al máximo las inspecciones sobre almazaras, plantas molturadoras de semillas oleaginosas, extractoras de orujo y de aceites de semillas, refinerías y envasadoras, procediéndose al control del uso de las diversas instalaciones, toma de muestras de los aceites en las diversas fases de preparación o elaboración, así como sobre el comercio, en lo que se refiere a mezclas de aceites, calidad y volumen envasado de los mismos.

Con independencia de lo anterior, las Cámaras Agrarias, las Organizaciones Profesionales Agrarias, el Patrimonio Comunal Olivarero y las Asociaciones y Organizaciones de Consumidores podrán cooperar con los Organismos competentes en el programa de lucha contra el fraude en defensa de consumidores y productores.

Se constituye una Comisión en el seno del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, con participación de la Administración y de los agricultores, que, previo el estudio de las actuales disposiciones sobre aceites vegetales y sus mezclas, así como de las sanciones previstas para los casos de fraude, formule las propuestas correspondientes que permitan en relación con el delito de fraude el refuerzo de la capacidad sancionadora de la Administración.

Artículo 20.

Los Organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente, sancionarán el incumplimiento, falseamiento u omisión en lo dispuesto en el presente Real Decreto. Los expedientes se tramitarán por la vía de urgencia y, si fuera sustanciada la sanción, se dará con carácter inmediato amplia publicidad de la misma.

Artículo 21.

La venta al público de todos los aceites comestibles se realizará en régimen de envasado, con precinto y bajo marca registrada.

Podrán utilizarse los tipos de envase que, ajustándose a las condiciones que exija la Dirección General de Comercio Interior, hayan obtenido la pertinente autorización sanitaria.

Las etiquetas e inscripciones que se empleen en los envases de los aceites deberán ajustarse a lo que a este respecto exija la Dirección General de Comercio Interior.

Artículo 22

Los industriales dedicados al envasado de aceites comestibles mantendrán separación absoluta de las distintas clases de aceites no autorizados a mezclar que obren en su poder.

En locales en que se lleve a cabo la obtención de aceite de oliva, en tanto se produzcan o haya existencia de ello, queda prohibida la elaboración de aceite y grasas de otras clases, tanto de origen animal como vegetal.

Las industrias extractoras de aceite de orujo de aceituna y de semillas mantendrán la debida separación en las distintas clases de aceites que obtengan, garantizando su pureza y facilitando las comprobaciones que sean precisas.

Artículo 23.

Por el Gobierno se fijará el precio máximo de venta al público del aceite de soja refinado y envasado, en relación adecuada con el aceite de oliva.

Artículo 24.

Las adjudicaciones de aceite, de soja para el mercado interior, tanto para el consumo como para usos industriales durante el período de la campaña, serán como máximo de veinticinco mil toneladas métricas trimestrales, en que se cifra el consumo interior habitual.

Disposición final.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por si o a través del FORPPA y de sus Direcciones Generales, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO 1
Precio de la aceituna en función de su calidad y rendimiento en aceite y del precio de éste (todo ello en pesetas/kilogramo)
Acidez/Rendimiento % 0°-0,5° (A + 1) 0,5°-1° (A) 1°-1,5° (A – 1) 1,5°-2° (A–2) 2º- 3º (A – 4)
30– 29 0.295A – 1,205 0,295A – 1,50 0.295A – 1,795 0.295A – 2,09 0.295A – 2,68
29 – 28 0.285A – 1,215 0.285A – 1,50 0,285A – 1,785 0.285A – 2,07 0.285A – 2,64
28 – 27 0.275A – 1,225 0,275A – 1,50 0,275A – 1,775 0.275A – 2,05 0,275A – 2,60
27 – 26 0.265A – 1,235 0.265A – 1,50 0.265A – 1,765 0,265A – 2,03 0.265A – 2,56
26 – 25 0.255A – 1,245 0.255A – 1,50 0.255A – 1,755 0,255A – 2,01 0.255A – 2,52
25 – 24 0.245A – 1,255 0.245A – 1,50 0.245A – 1,745 0.245A – 1,99 0,245A – 2,48
24 – 23 0.235A – 1,265 0.235A – 1,50 0.235A – 1,735 0.235A – 1,97 0,235A – 2,44
23 – 22 0.225A – 1,275 0,225A – 1,50 0.225A – 1,725 0.225A – 1,95 0,225A – 2,40
22 – 21 0.215A – 1,285 0.215A – 1,50 0.215A – 1,715 0.215A – 1,93 0.215A – 2,36
21 – 20 0,205A – 1,295 0.205A – 1,50 0,205A – 1,705 0.205A – 1,91 0,205A – 2,32
20 – 19 0.195A – 1,305 0,195A – 1,50 0.195A – 1,695 0.195A – 1,89 0.195A – 2,28
19 – 18 0.185A – 1,315 0.185A – 1,50 0.185A – 1,685 0.185A,- 1,87 0.185A – 2,24
18 – 17 0.175A – 1,325 0.175A – 1,50 0,175A – 1,675 0.175A – 1,85 0.175A – 2,20
17 – 18 0.165A – 1,335 0.165A – 1,50 0,165A – 1,665 0,165A – 1,83 0,165A – 2,16
16 – 15 0,155A – 1,345 0.155A – 1,50 0.155A – 1,655 0.155A – 1,81 0.155A – 2,12

A = precio del kilogramo de aceite de 0,5 a 1º.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1978
  • Fecha de publicación: 20/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre la campaña olivarera 1978/1979: Resolución de 28 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9693).
    • delegando Atribuciones: Orden de 17 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4253).
    • el art. 5 y la disposición final: Resolución de 5 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-976).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 305 de 22 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30908).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Precios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid