Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-30343

Orden de 31 de octubre de 1978 por la que se establece la normativa específica sobre inseminación artificial en ganado porcino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 1978, páginas 28302 a 28304 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-30343

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El rápido avance de la producción porcina logrado en España en el curso de los pasados años ha creado situaciones deficientes de estructura y de distribución geográfica de las explotaciones de la especie, de las que se derivan importantes problemas que afectan a los aspectos técnicos, genéticos y sanitarios de esta rama de la ganadería.

La creciente exigencia en la demanda de productos del cerdo hace prever un mayor crecimiento de la especie en los próximos años, por lo que las medidas para su ordenación zootécnica y sanitaria, actualmente en desarrollo, necesitan ser apoyadas con las aportaciones que ofrecen los avances tecnológicos.

La inseminación artificial en el ganado porcina brinda interesantes posibilidades para mejorar la organización productiva del sector, por cuanto permite soslayar los conflictos derivados del tráfico de sementales que se necesitan introducir con frecuencia en las explotaciones, al propio tiempo que favorece la utilización de progenitores de mérito genético, de destacada importancia para lograr los objetivos de producción, cuyo empleo resulta difícil y costoso mediante la reproducción natural, contribuyendo, finalmente, a hacer posible el acceso al progreso genético y sanitario de las explotaciones de modestos propietarios.

Por cuanto antecede, se considera de manifiesto interés impulsar la aplicación de este sistema de reproducción y mejora ganadera en el ámbito de las explotaciones de ganado porcino, a cuyo efecto resulta procedente establecer la normativa específica a la que habrá de ajustarse el desenvolvimiento de la inseminación artificial en dicha especie ganadera, en desarrollo de lo establecido en las normas reguladoras de la reproducción ganadera.

En consecuencia, y en virtud de las facultades conferidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Para favorecer la inseminación artificial del ganado porcino en el país, se podrá autorizar el establecimiento de centros concertados por el Ministerio de Agricultura, dedicados a la obtención, preparación, conservación y distribución del material seminal a las explotaciones porcinas, en las condiciones que se establecen en la presente disposición.

Segundo.

La autorización para la instalación y funcionamiento de dichos centros será otorgada por este Ministerio, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, y podrá recaer sobre empresas españolas cuyos titulares serán personas naturales o jurídicas, concediéndose preferencia a las Asociaciones de Ganaderos, y otras fórmulas de agrupación que incluyan programas coordinados de mejora ganadera.

La Dirección General de la Producción Agraria podrá establecer directamente centros de esta naturaleza, o distribuir dosis seminales de la especie porcina desde los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal.

Tercero.

Los Centros de Inseminación Artificial de Ganado Porcino ejercerán su actividad en ámbitos de actuación definidos, autorizados por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de la Empresa titular del Centro, con el informe preceptivo de la Delegación Provincial de Agricultura.

Dichos Centros podrán asimismo establecer contratos de suministro de dosis seminales con entidades u organizaciones de la especie porcina, o ganaderías con programas definidos, debiendo dar cuenta de cada envío a la Delegación de Agricultura de la provincia afectada.

Cuarto.

Los Centros de Inseminación Artificial de Ganado Porcino dispondrán obligatoriamente, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

1. Local para albergue de los verracos, con boxes individuales que reúnan condiciones para la necesaria higiene y fácil manejo de los mismos.

2. Local aislado destinado a lazareto para alojar animales de nueva entrada en el Centro y para enfermos o sospechosos, cuyas condiciones permitan cumplir con eficacia su cometido.

3. Muelle para la carga y descarga de verracos.

4. Local de recogida del material seminal de amplitud suficiente y características adecuadas, dotado de los elementos necesarios para las recogidas. Anejo al mismo, se dispondrá dé una dependencia para limpieza y espera de los verracos donantes.

5. Laboratorio de dimensiones y distribución adecuada para todas las operaciones de preparación de dosis seminales, esterilización de material, etc., y local anejo para almacén de material técnico.

6. Dependencias de dirección y administración.

Los Centros dispondrán asimismo de red de frío o depósito de material conservador suficiente para asegurar la preparación y conservación del material seminal, e igualmente, de sistema adecuado de desinfección.

Las instalaciones de los Centros constituirán un conjunto aislado, netamente independiente, que no debe tener ninguna comunicación con otra instalación ganadera, ajena a la propia empresa.

Quinto.

Sólo podrán utilizarse como donantes de semen en los Centros de Inseminación Artificial de Ganado Porcino, los verracos que sean expresamente aprobados por los Servicios de la Dirección General de la Producción Agraria, y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Pertenecer a una raza o variedad reconocida por la Dirección General de la Producción Agraria.

2. Proceder de una ganadería de selección inscrita en el Registro de Explotaciones Porcinas.

3. Cumplir los requisitos sanitarios que establece el artículo 21 de las Normas Reguladoras de Reproducción Ganadera.

4. Ser de ascendencia directa conocida, y autentificada en los casos que se considere procedente, por el Organismo que designe la Dirección General de la Producción Agraria.

5. Haber superado la prueba de control individual en una estación de testaje porcino, y clasificado como «excelente», cuando así se disponga por la Dirección General de la Producción Agraria.

Sexto.

Los Centros de Inseminación Artificial de Ganado Porcino funcionarán bajo la dirección de un Veterinario, diplomado en Inseminación Artificial, del que dependerán las operaciones de recogida y preparación de dosis seminales, así como las de su conservación y envío a las explotaciones adheridas al mismo. Asimismo será responsable de los ficheros, archivos y de la documentación correspondiente al funcionamiento del Centro.

Todas las actividades de los Centros concertados estarán sometidas a la supervisión de la Jefatura de Producción Animal de la provincia donde radiquen con el apoyo técnico de los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal.

Séptimo.

La preparación de dosis seminales, así como su conservación, identificación y condiciones de envío a las explotaciones donde hayan de ser aplicadas, deberán sujetarse a las normas técnicas que se aprueben por la Dirección General de la Producción Agraria y deberán reunir los mínimos de calidad y composición que periódicamente se establezcan.

Octavo.

Cada operación de recogida de semen deberá quedar consignada en un registro normalizado en el que deberán figurar como mínimo los siguientes detalles:

a) Identificación del verraco.

b) Fecha de la recogida.

c) Datos de la obtención.

d) Resultados del examen espermático.

e) Tara y colúmen de dilución.

f) Cantidad de dosis preparadas, y numeración que corresponde al lote de las mismas.

Queda prohibida la preparación de dosis seminales con mezclas de esperma de diferentes verracos.

Noveno.

Las dosis de semen sólo podrán estar almacenadas en los Centros donde se produzcan o en los depósitos de las zonas o explotaciones de aplicación, bajo el control del Veterinario responsable de la inseminación en las mismas.

Décimo.

La aplicación de las dosis seminales en el ganado porcino se realizará bajo la modalidad de Inseminación Artificial en Explotaciones Ganaderas de Grupo, prevista en la Orden del Ministerio de Agricultura de 19 de noviembre de 1975 o en explotaciones que tengan dimensión suficiente para disponer de un servicio propio de Inseminación Artificial de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de las Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera.

Undécimo.

Por cada aplicación realizada se extenderá un boleto de inseminación, según modelo normalizado, del que un ejemplar será remitido con periodicidad mensual a la Jefatura de Producción Animal de la Delegación Provincial de Agricultura, para su envío al Centro Nacional de Selección y Reproducción Animal a efectos de seguimiento y procesos de datos.

Duodécimo.

La importación y exportación de dosis seminales de la especie porcina queda sujeta a lo dispuesto en el articulo 37 de las Normas Reguladoras de la Reproducción Ganadera, debiéndose aplicar asimismo dicha norma al tráfico de óvulos simples o fecundados de dicha especie.

Decimotercero.

Los Centros de Inseminación Artificial de Ganado Porcino deberán confeccionar una Memoria anual de sus actividades, de la que un ejemplar será entregado en la respectiva Delegación Provincial de Agricultura, dentro del primer trimestre siguiente a la finalización del año a que corresponde aquella.

Decimocuarto.

Por la Dirección General de la Producción Agraria se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor desarrollo de la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de octubre de 1978.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/10/1978
  • Fecha de publicación: 16/12/1978
  • Fecha de derogación: 14/09/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 841/2011, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2011-12107).
  • SE DESARROLLA, por Resolución de 27 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1980-1098).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid