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Documento BOE-A-1978-29908

Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 11 de diciembre de 1978, páginas 27857 a 27862 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1978-29908

TEXTO ORIGINAL

La profunda transformación política y económica experimentada por la sociedad española desde que en mil novecientos sesenta y dos la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca fijara la configuración del sistema financiero español ha determinado la necesidad de acometer un proceso de reforma que adecúe su estructura a las actuales circunstancias y le permita el más eficaz cumplimiento de sus funciones. Este proceso, iniciado hace ya algunos años, ha acelerado su ritmo notablemente en tiempos recientes.

El objetivo fundamental de esta reforma consiste en introducir unas mayores dosis de competitividad en los mercados financieros, con el fin de alcanzar una asignación más eficiente de los recursos monetarios y crediticios.

A su vez, la consecución de una mayor competencia entre las Entidades de crédito y ahorro que protagonizan el proceso de transformación de los activos financieros requiere que la reforma discurra bajo las tres directrices básicas siguientes:

– Homogeneización y flexibilización de las características orgánicas y funcionales de las distintas Entidades de crédito y ahorro, superando los tratamientos legales discriminatorios, y sin perjuicio de la especialización operativa a que normalmente aspirará cada una de ellas

– Fijación de unas normas disciplinarias mínimas que garanticen la solidez financiera necesaria a unas Instituciones cuya actividad incide profundamente sobre los intereses generales de la economía nacional y cuya propia supervivencia reside en la confianza que susciten en los ahorradores e inversores últimos. Lógicamente, el cumplimiento de aquellas normas requiere el establecimiento de un sistema de vigilancia y control que permita proteger los variados intereses concurrentes.

– La democratización de los órganos rectores de estos intermediarios financieros, arbitrando los oportunos mecanismos a efectos de lograr la representación efectiva de los legítimos intereses concurrentes, definiendo los requisitos, limitaciones e incompatibilidades que deban afectar a los distintos cargos, y estableciendo las competencias que en una distribución razonable de poderes deban corresponder a cada uno de los órganos de gobierno y dirección.

Estos principios son los que ahora inspiran este Real Decretó regulador de las Cooperativas de Crédito, cuyo objetivo es, pues, que las mismas sean el instrumento idóneo para que los diversos grupos económicos con relaciones de naturaleza cooperativa puedan movilizar sus recursos financieros hacia los usos más adecuados a su desarrollo común. Objetivo éste que adquiere especial relevancia en el área rural, por cuanto sus características socioeconómicas urgen la consolidación de Instituciones financieras que utilicen los fondos generados en loa sectores de actividad de su ámbito de la manera más conveniente.

Por otra parte, y como su propio rango normativo exige, la presente disposición respeta los principios cooperativos consagrados en la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro (Ley General de Cooperativas), de diecinueve de diciembre, que no obstante ofrece la flexibilidad, suficiente a los efectos de acotar un marco jurídico adecuado a las especiales características de la actividad crediticia.

En consecuencia, y de conformidad con las directrices básicas enunciadas, este Real Decreto regula las siguientes materias:

– En primer lugar, y al margen de la definición de su objeto en términos idénticos a los establecidos por la Ley General Cooperativa, especifica los principios a los que, para su funcionamiento como establecimiento de crédito, deberán ajustarse las Cooperativas de Crédito en su constitución y en sus primeros años de existencia. En este sentido, la finalidad de la norma es garantizar la solidez financiera inicial y futura de estas Instituciones, de forma similar a las disposiciones que rigen en esta materia respecto a Banca privada y Cajas de Ahorro, aunque con las necesarias adaptaciones a la naturaleza cooperativa de las Entidades reguladas.

– En segundo término, la presente disposición sujeta la operatoria, coeficientes estructurales y reglas de expansión de las Cooperativas de Crédito a normas análogas a las que rigen en cuanto a los restantes establecimientos de crédito. Por tanto, queda expresamente facultado el Ministerio de Economía para determinar las normas sobre tarifas y comisiones; para establecer coeficientes de caja, de garantía, de inversión obligatoria y de préstamos de regulación especial en cuantía no superior a los fijados a la Banca privada y a las Cajas de Ahorro, y, en fin, para determinar las normas de expansión de las Cooperativas de Crédito.

– Por otra parte, este Real Decreto articula un régimen completo de control, exigiendo el cumplimiento de determinadas condiciones administrativas (contabilidad, estadísticas e información), especificando los métodos de inspección por el Banco de España y graduando el sistema de sanciones. En definitiva, las Cooperativas de Crédito, como las restantes Instituciones financieras, quedan sometidas a la disciplina y control del Ministerio de Economía y, en particular, del Banco de España.

– En cuarto lugar, y bajo los principios de la Ley General de Cooperativas, regula este Real Decreto la elección de los órganos de gobierno y dirección de las Cooperativas de Crédito, los requisitos, limitaciones e incompatibilidades de los cargos correspondientes y las competencias de cada uno de aquellos órganos. A este -respecto prevé la apertura de un proceso electoral, con la finalidad de adaptar los actuales órganos de gobierno a las nuevas normas.

– Por último, se arbitra la aplicación gradual y sucesiva de la nueva regulación mediante las oportunas normas transitorias y derogatorias, imprescindibles, máxime habida cuenta de la necesidad de que las Cooperativas de Crédito adapten sus estatutos a aquélla, y, por otra parte, de la obligada revisión de las formas asociativas de estas Cooperativas hoy prevalecientes.

Por todo lo cual, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y denominación.

Uno. Son Cooperativas de Crédito aquellas Entidades que, rigiéndose por las disposiciones generales en materia de cooperación y por las especiales contenidas en el presente Real Decreto, tengan por exclusivo objeto social servir a las necesidades de financiación de las Entidades Cooperativas a ellas asociadas y a las de los socios de éstas. Podrán admitir imposiciones de fondos, así como realizar los servicios de Banca necesarios y aquellos que sirvan para el mejor cumplimiento de los fines cooperativos, salvo los reservados expresamente a otros establecimientos de crédito. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo cincuenta y uno, tres, de la Ley General de Cooperativas, sólo podrán realizar operaciones activas con sus socios y con los miembros singulares de las Entidades asociadas.

Este objeto deberá quedar claramente delimitado en los Estatutos sociales de la Entidad.

Dos. En la denominación que adopten figurará necesariamente la expresión de «Sociedad Cooperativa de Crédito» o su abreviatura «S. Coop. de Crédito».

Adoptarán con carácter propio y privativo la denominación de Caja Rural aquellas Cooperativas de Crédito que cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar constituidas por Cooperativas del Campo, Sociedades Agrarias de Transformación y Cooperativas de Trabajo asociado para actividades exclusivamente agrarias, así como por los miembros singulares de dichas Entidades. También podrán estar constituidas por la agrupación de varias Cajas Rurales de ámbito territorial inferior.

b) Limitar sus operaciones activas a los sectores agrícolas, forestal o ganadero y a la financiación de operaciones encaminadas a la mejora de vida en el medio rural.

Tres. Las Cooperativas de Crédito que, contando con los recursos propios y cumpliendo las condiciones que señale el Ministerio de Economía, acomoden su actuación a las normas de observancia obligatoria, podrán obtener el título de Cooperativa de Crédito Calificada, que será concedido por el Banco de España. La posesión de dicho título será condición necesaria para la suscripción de convenios de colaboración con las Entidades de crédito oficial y para la obtención de los beneficios que reglamentariamente se determinen por el Ministerio de Economía.

Artículo 2. Constitución y régimen provisional.

Uno. La autorización previa a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres de la Ley General de Cooperativas se solicitará por los promotores, presentando en el Banco de España la documentación que el Ministerio de Economía señale, el cual resolverá previo informe del citado Banco.

Dos. Para su funcionamiento como establecimiento de crédito, las Cooperativas de Crédito se ajustarán a los siguientes principios, que deberán reflejarse en sus Estatutos:

Primero. Deberán contar con un capital fundacional constituido por aportaciones obligatorias. Su cuantía mínima, en función del número de habitantes del municipio donde radique el domicilio social, será la siguiente:

a) En municipios de menos de cien mil habitantes, cincuenta millones de pesetas.

b) En municipios de cien mil a quinientos mil habitantes, cien millones de pesetas.

c) En municipios de más de quinientos mil habitantes, ciento cincuenta millones de pesetas.

d) En las plazas de Madrid y de Barcelona, trescientos millones de pesetas.

Las Cooperativas de Crédito no podrán operar en municipios de mayor número de habitantes que el correspondiente a su domicilio social, salvo que amplíen su capital para ajustarse a los términos de la escala anterior.

Los capitales mínimos obligatorios para las Cajas Rurales serán, en función de su ámbito territorial, los siguientes:

a) Ámbito local, diez millones de pesetas.

b) Ámbito comarcal, cincuenta millones de pesetas.

c) Ámbito provincial o comarcal extendido a más de una provincia, cien millones de pesetas.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía, podrá modificar los límites anteriormente establecidos de acuerdo con la evolución económica.

Segundo. El valor de los títulos representativos de las aportaciones obligatorias al capital no será nunca inferior a diez mil pesetas, aunque en las Cajas Rurales este límite podrá ser de cinco mil pesetas. El valor de la participación que una persona o grupo de personas o Entidades vinculadas entre sí, en la forma que reglamentariamente se determine, pueda tener en el capital no podrá superar un tercio de éste.

Tercero. Deberá desembolsarse inicialmente el cincuenta por ciento del capital suscrito. El cincuenta por ciento restante será desembolsado en un plazo no superior a dos años, o antes si lo exigiera el cumplimiento del coeficiente de garantía. Estos desembolsos se efectuarán necesariamente en efectivo.

Cuarto. Salvo autorización del Banco de España no podrá reembolsarse la parte social si el socio ha permanecido en la Entidad por un periodo de tiempo inferior a cinco años, disponiéndose de un plazo también de cinco años, desde que se produzca la baja aprobada para llevar a cabo dicho reembolso.

Quinto. No podrá acordarse ninguna restitución de las partes sociales, incluso a los derechohabientes de los socios, cuando su reintegro ocasione la disminución del coeficiente de garantía por debajo del limite establecido.

Sexto. Deberá procederse a la inmediata disolución de la Entidad si, transcurrido el plazo fijado en los Estatutos para el reembolso de las partes sociales, no pudiera realizarse el mismo por la limitación impuesta fin el apartado quinto anterior.

Séptimo. No podrán satisfacerse los intereses que correspondan al capital durante el primer año de su desembolso ni repartirse retornos cooperativos en los tres primeros ejercicios. Los excedentes netos de libre disposición habidos en este periodo se destinarán, tras dotar los fondos obligatorios previstos en el artículo séptimo, a la constitución de una reserva especial de la que sólo podrá disponerse con la autorización del Banco de España.

Tres. El Ministerio de Economía y el Banco de España podrán solicitar de los promotores cuantos datos, antecedentes e informes consideren oportunos. La petición de los mismos interrumpirá el plazo señalado en el artículo cuarenta y tres, dos, de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre.

Cuatro. Para la constitución de las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales será preciso que figuren como promotores, al menos, tres Entidades capacitadas para ello que vengan realizando normalmente su actividad específica por un plazo mínimo de dos años y cuyos miembros singulares totalicen un mínimo de cien socios.

Cinco. Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Cooperativas de Crédito a que se refiere el artículo siguiente, las Entidades habrán de justificar el desembolso del capital exigible mediante su depósito en el Banco de España, que será devuelto con carácter inmediato al procederse a la inscripción o en caso de que la solicitud sea denegada.

Seis. Las Entidades que obtengan la referida inscripción quedarán sujetas inicialmente a las siguientes normas durante los cinco primeros años de su existencia:

a) Las aportaciones representativas del capital social fundacional no podrán ser objeto, directa o indirectamente, de cesión o transferencia ínter vivos sin autorización expresa del Banco de España, quien sólo podrá concederla por causas excepcionales.

b) Serán inspeccionadas por el Banco de España al menos una vez al año durante el período referido. Si como consecuencia de alguna inspección se pusiera de relieve el incumplimiento de la normativa vigente o del programa de actividades formulado, así como la existencia de indicios justificados de riesgo para los fondos ajenos, el Banco de España, dando cuenta al Ministerio de Economía, podrá ordenar la intervención de la Entidad mediante nombramiento de Interventores, sin cuyo concurso no podrán actuar los órganos ejecutivos de la Cooperativa intervenida.

Cuando las circunstancias que la Inspección pusiere de relieve revisten especial gravedad, el Ministerio de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá proceder a la revocación de la autorización administrativa para su funcionamiento como Establecimiento de crédito.

c) Inicialmente no podrán tener más que una oficina, si 'bien, una vez transcurridos dos años desde su constitución, el Banco de España podrá autorizar la expansión en las condiciones que reglamentariamente se fijen por el Ministerio de Economía.

Artículo 3. Registros especiales.

Uno. Las Cooperativas de Crédito que hayan obtenido la autorización previa y su inscripción en el Registro General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo deberán inscribirse, antes de comenzar sus actividades financieras, en el Registro Especial de Cooperativas de Crédito que se llevará en el Banco de España.

Dos. En el Banco de España se llevará un Registro Especial de altos cargos de las Cooperativas de Crédito, en el que necesariamente tendrán que figurar inscritas, antes de tomar posesión de sus cargos, las personas elegidas o designadas para ocupar en dichas Entidades puestos en el Consejo Rector o en la Dirección.

Estos nombramientos se comunicarán al Ministerio de Economía a través del Banco de España. Si en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada del escrito en dicho Ministerio, no se formulasen por él objeciones, mediante escrito motivado, se entenderán ratificados los nombramientos de que se trate.

En todo caso, la persona nombrada para la Dirección no podrá ocupar al mismo tiempo en otra Cooperativa o Sociedad mercantil el mismo cargo u otro equivalente.

Artículo 4. Régimen de operaciones, relaciones estructurales y expansión.

Uno. Las Cooperativas de Crédito, tanto en las operaciones activas y pasivas que realicen como en los servicios que presten, estarán obligadas a cumplir las normas sobre' tarifas de intereses y comisiones que señale el Ministerio „de Economía.

Dos. El Ministerio de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá establecer coeficientes mínimos de Caja y garantía en cuantía no superior a los establecidos para los Bancos comerciales. Asimismo, podrá fijar un coeficiente de inversión obligatoria de hasta el veinticinco por ciento de los recursos ajenos de la Entidad y otro de préstamo de regulación especial no superior al diez por ciento de dichos recursos.

Estos coeficientes podrán diferenciarse con arreglo a la naturaleza, ámbito y peculiaridad de la Entidad.

Igualmente, el Ministerio de Economía podrá determinar la relación que deba existir entre las inmovilizaciones, tanto técnicas como financieras, y los recursos propios.

Tres. El Ministerio de Economía establecerá el límite de los créditos, dinerarios o de firma, que las Cooperativas puedan conceder a un solo beneficiario, sea persona natural o jurídica, o a un grupo de Sociedades que por la cuantía de las participaciones intersocietarias o por la vinculación a través de Consejeros o directivos comunes constituya una unidad económica de riesgo. Este límite, que no podrá rebasarse sin la autorización expresa del Banco de España, se fijará en función de los recursos totales de cada Entidad, estableciéndose porcentajes de reducción en el cómputo de determinados riesgos, atendida la naturaleza de los mismos.

Cuatro. La suma de las operaciones de crédito dinerarias y de firma que, a tenor del artículo treinta y seis, tres, de la Ley, deban ser sometidas a previa autorización del Consejo Rector o de la Asamblea General, no podrá exceder del diez por ciento de los recursos totales. El citado porcentaje sólo podrá rebasarse con la autorización expresa del Banco de España.

Cinco. La facultad de expansión de las Cooperativas de Crédito mediante la apertura de oficinas y la cesión o traspaso de las mismas se regulará por el Ministerio de' Economía.

Será necesaria la autorización previa del Banco de España para cambiar el domicilio social de una Cooperativa de Crédito.

Artículo 5. Contabilidad, estadística e información.

Uno. Las Cooperativas de Crédito llevarán su contabilidad con sujeción a las prescripciones del Código de Comercio. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

Dos. A efectos estadísticos y de vigilancia, todas las Cooperativas de Crédito deberán remitir al Banco de España un balance mensual dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al que se refiera.

También quedarán obligados a facilitar al Banco, con carácter reservado y sin perjuicio de las inspecciones que se puedan practicar, datos concretos sobre el balance y las cuentas de resultados y de excedentes netos.

Tres. Se faculta al Ministerio de Economía para que, a propuesta del Banco de España, disponga la forma en que deba establecerse y publicarse los balances y las cuentas de resultados y de excedentes netos, y defina el significado y contenido de cada una de las partidas de dichos estados financieros.

Artículo 6. Aplicación de los resultados.

Uno  El saldo acreedor de la cuenta de resultados del ejercicio se destinará, por este orden, a amortizar, en su caso, las pérdidas acumuladas de años anteriores, y a pagar los intereses estatutarios debidos a las aportaciones al capital social. El remanente que resulte constituirá el excedente neto objeto de distribución.

Dos. Los intereses estatutarios correspondientes a las aportaciones al capital no podrán satisfacerse más que en la cuantía que permitan:

Primero. La cuenta de resultados.

Segundo. Las cantidades que se recuperen por la imputación estatutaria de las pérdidas del ejercicio, según dispone el artículo diecinueve de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.

Tercero. La utilización de las reservas de libre disposición, conforme a los Estatutos y acuerdos de la Asamblea General.

No obstante, los intereses no satisfechos podrán ser pagados, en el futuro, con cargo a resultados obtenidos en ejercicios venideros.

Tres. Todas las Cooperativas de Crédito dedicarán un diez por ciento de sus excedentes netos en cada ejercicio a la formación de un Fondo de Educación y Obras Sociales, un veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y un veinte por ciento a la constitución de una reserva para previsión de riesgos de insolvencia. Estos porcentajes tienen el carácter de mínimos. Las Cooperativas Calificadas podrán rebajar estos dos últimos coeficientes en los porcentajes que el Ministerio de Economía determine al amparo del apartado tres del artículo primero del presente Real Decreto.

El resto de los excedentes podrán dedicarlo, conforme a lo que dispongan los Estatutos o acuerde la Asamblea General, a la constitución de otras reservas y fondos especiales o al pago de retornos cooperativos.

Cuatro. Las Cooperativas de Crédito materializarán el cincuenta por ciento, como mínimo, de la reserva para la previsión de riesgos de insolvencia en títulos de renta fija admitidos a cotización oficial o, en su defecto, en valores emitidos o garantizados por el Estado. Para las Cajas Rurales los títulos de renta fija admitidos a cotización oficial habrán de ser emitidos por Empresas o Instituciones agrarias.

Cinco. La revalorización de las aportaciones de los socios, a que se refiere el artículo trece, seis, de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, sólo podrá realizarse a través de las normas sobre regularización de balances que el Gobierno adopte al amparo del artículo veintiuno de la citada Ley.

Artículo 7. Inspección.

Uno. La inspección de las actividades financieras de las Cooperativas de Crédito a que se refiere el número uno del artículo sesenta de la Ley se realizará por los servicios del Banco de España. Los Inspectores, en cumplimiento de su función, tendrán libre acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad. Igualmente, podrán examinar los libros sociales y toda la documentación relativa a las operaciones, tanto activas como pasivas, y a los servicios realizados por las Cooperativas, cuyos rectores quedan obligados a darles las máximas facilidades en el desempeño de su cometido. Del resultado de las inspecciones se formalizarán, a los efectos que procedan, las oportunas actas, por duplicado, de las cuales una quedará en poder de la Entidad y la otra será elevada a los ' Servicios correspondientes del Banco para su tramitación reglamentaria.

Artículo 8. Sanciones.

Uno. Cuando las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales no acomoden su actuación a las normas del presente Real Decreto, a las disposiciones que lo desarrollen y, en general, a las reglas de observancia obligatoria establecidas, o que se establezcan, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación comunicada a las restantes Entidades de crédito cooperativo.

c) Multa de hasta cinco millones de pesetas.

d) Multa de hasta un veinte por ciento de la cuantía de la infracción cuando ésta tenga base cifrable.

e) Multa de hasta quinientas mil pesetas a los miembros del Consejo Rector y de la Dirección de la Cooperativa que hayan intervenido en la infracción.

f) Destitución de los miembros del Consejo Rector y de la Dirección que directamente participen en el acuerdo o actuación que origine una infracción de carácter grave, con o sin inhabilitación de los mismos para el desempeño de funciones iguales o asimiladas en cualquiera de los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo veintiséis del Decreto-ley quince/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

g) Exclusión del Registro Especial de Cooperativas de Crédito, con la subsiguiente disolución y liquidación de la Entidad sancionada.

Dos. La determinación de la sanción aplicable, se realizará en función de la gravedad de la infracción, apreciando todas las circunstancias que concurren en cada caso.

Tendrán la consideración de muy graves las siguientes ininfracciones:

a) La simulación de las aportaciones de capital

b) La distribución de retornos cooperativos a personas que carezcan de la condición de socio.

c) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo cuarto del presente Real Decreto en relación con el artículo treinta y seis, tres, de la Ley General de Cooperativas.

Se considerarán infracciones graves:

d) El desembolso de las aportaciones de capital mediante concesión de créditos por la propia Entidad o adeudo de su importe en cuentas de descubierto.

e) Los reembolsos de aportaciones de capital o pago de sus intereses, sin respetar los plazos y limitaciones establecidas.

f) La distribución de retornos cooperativos mientras existen pérdidas o activos ficticios.

g) El incumplimiento de los coeficientes señalados en el presente Decreto.

h) La apertura de oficinas ?in la previa y expresa autorización que corresponda.

i) La manifiesta desobediencia a los requerimientos formulados por el Banco de España.

Tres. Las sanciones a que se refiere el presente artículo podrán acumularse y llevarán aneja la pérdida parcial o total, por período no inferior a un año, de la capacidad de expansión disponible de la Entidad infractora. Si la sanción fuera motivada por la apertura ilegal de oficinas, además de la sanción que corresponda podrá ordenarse la clausura inmediata de «las mismas.

Cuatro. No podrá imponerse sanción alguna sin previa instrucción de expediente por el Banco de España, con audiencia de los interesados, que se tramitará con arreglo a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo. En tanto se sustancia el expediente incoado y cuando la situación de la Entidad aconseje la adopción de urgentes medidas preventivas o de seguridad, el Banco de España podrá suspender temporalmente la 'actuación de los organismos rectores de la Cooperativa, nombrando uno o varios Administradores provisionales que asuman las atribuciones de aquéllos. También podrá acordarse, con el mismo carácter provisional, la intervención de la Cooperativa por personas designadas por el Banco de España, sin cuyo concurso no tendrán validez los acuerdos tomados por los órganos de gobierno de la Entidad intervenida que serán nulos de pleno derecho a partir de la fecha en que la intervención se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

Cinco. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de multas que rebasen las quinientas mil pesetas y la exclusión del Registro Especial de Cooperativas de Crédito.

La imposición de las restantes sanciones contenidas en el número uno de este artículo será competencia del Ministró de Economía, quien podrá delegar en el Banco de España la imposición de las previstas en sus apartados a) y b).

Seis. La Dirección General de Política Financiera, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, podrá requerir a cualquier persona natural o jurídica que use indebidamente la denominación de Cooperativa de Crédito o Caja Rural o que, sin contar con la necesaria autorización legal, admita del público depósitos en efectivo, imposiciones o cuentas corrientes para que deje de usar aquella denominación o cese en tales operaciones. En caso de resistencia a cumplir lo ordenado, se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Justicia.

Artículo 9. Enumeración de los órganos de Gobierno.

Los órganos de las Entidades Cooperativas de Crédito serán:

a) La Asamblea general.

b) El Consejo Rector.

c) Interventores de Cuentas.

Artículo 10. Competencias de la Asamblea General.

Uno. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las Entidades Cooperativas de Crédito. Estará constituida por los socios o Por los representantes de los mismos que reúnan los requisitos exigidos en el capítulo II de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro.

Dos. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, compete de forma especial a la Asamblea General:

e) El nombramiento de los miembros del Consejo Rector.

b) El nombramiento de los Interventores de Cuentas.

c) La renovación de los miembros del Consejo Rector.

d) La aprobación y modificación de los Estatutos.

e) La liquidación y disolución de la Entidad o la fusión con otras.

f) La aprobación de la gestión del Consejo Rector, Memoria, balance anual, distribución de excedentes netos, aplicación de retornos cooperativos e imputación de pérdidas.

g) Exigir, en cualquier momento, cuentas de su actuación a loa Interventores de Cuentas, a los miembros del Consejo Rector y, a través de este órgano, a la Dirección.

h) La cesión, traspaso o venta de todos o alguno de los centros de trabajo, bienes, derechos o actividades de la Cooperativa que supongan modificaciones sustanciales en su estructura económica, organizativa o funcional.

i) Cualesquiera otros asuntos sometidos a su consideración por los órganos designados al efecto, según los Estatutos y las normas legales y reglamentarias.

Artículo 11. Funcionamiento de la Asamblea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro de la Ley General de Cooperativas la convocatoria de la Asamblea General se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que se desarrolle la actividad de la Ceja, así como en los periódicos de mayor circulación en la provincia donde radique su sede social, con quince días al menos de antelación. La convocatoria expresará fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y lugar de reunión en segunda convocatoria.

La Asamblea General precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria, será válida cualquiera que sea el número de asistentes. En caso Justificado, lo$ socios podrán hacerse representar exclusivamente por otro socio para cada Asamblea, y por escrito. En ningún caso podrán ostentar más de dos representaciones.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados c) y e) del artículo diez, dos, en los que se requerirá en todo caso la asistencia de la mayoría de los miembros. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado, c) anteriormente referido será necesario además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

'Artículo 12. El derecho de voto.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Cooperativas y en el Reglamento de la misma, el ejercicio del derecho a voto en las Cooperativas de Crédito se regirá además por las siguientes normas reglamentarias:

Primera. Los socios que componen la Asamblea General tendrán derecho a un voto de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El valor de la aportación obligatoria al capital social efectuada por el socio no podrá ser inferior a las cuantías establecidas en los Estatutos de la Entidad.

b) La antigüedad como socio de la Entidad, contada a partir de la aprobación de la solicitud de admisión, no podrá ser inferior a dos años.

El Ministerio de Economía podrá variar los anteriores límites de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas.

Segunda. En el caso de que los socios sean asimismo Entidades Cooperativas, el número de votos asignados a la Entidad asociada será proporcional a los recursos totales que la misma aporte a la Cooperativa de Crédito, sin que en ningún caso puedan superar al número de socios individuales de cada uno de ellos.

En los recursos totales se incluirán las aportaciones obligatorias, las aportaciones voluntarias u otras aportaciones cualesquiera, siempre que estén incorporadas al capital.

Artículo 13. Del Consejo Rector.

Uno. La administración de la Entidad Cooperativa de Crédito estará confiada en subordinación a la política fijada por la Asamblea General al Consejo Rector, cuya composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en los artículos veintiocho al treinta y uno y treinta y cinco y treinta y seis de la Ley Genera, de Cooperativas.

Dos. Sin perjuicio de lo anterior e; nombramiento de los miembros del Consejo Rector, que en número de doce se efectuará por la Asamblea General, se regirá por lo dispuesto en los Estatutos y, en todo caso, respetando la siguiente norma general:

Podrán proponer candidatos tanto el Consejo Rector como un número de socios igual o superior al que resulte de dividir la totalidad de los mismos por el número de miembros del Consejo Rector.

Tres. Con independencia de lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, constituirán incompatibilidades para el nombramiento y ejercicio del cargo de miembro del Consejo Rector la pertenencia al Consejo de Administración de más de cuatro Sociedades anónimas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración de Sociedades anónimas en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo Rector. La misma norma se aplicará a los casos de representación lega’ de menores ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.

Artículo 14. Interventores de Cuentos.

Uno. Los Interventores de Cuentas, en número de tres, serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros por un período de dos años.

Dos. En el ejercicio de sus funciones tendrán los derechos y obligaciones, responsabilidades e incompatibilidades a que hacen referencia los artículos treinta y siete y siguientes de la Ley General de Cooperativas.

Tres. En el caso de Investigaciones extraordinarias, a que hace referencia el apartado tres del artículo treinta y siete de la Ley referida, elevarán al Ministro de Economía, a través del Banco de España, la documentación que acredite el resultado de las mismas.

Artículo 15. El Director general.

Uno. El Director general o asimilado será designado por el Consejo Rector entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de ese cargo.

Dos. Su nombramiento se comunicará al Ministerio de Economía, en la forma y a los efectos establecidos en el artículo tercero del presente Real Decreto. En todo caso, la Asamblea General convocada al efecto habrá de confirmar previamente el nombramiento.

El Director general podrá ser removido por ineficacia en su actuación o por cualquier otra justa causa, a propuesta del Consejo Rector, aprobación de la Asamblea General convocada al efecto y aceptación del Ministerio de Economía, o en virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España, que resolverá el Ministerio de Economía.

Disposición adicional primera.

Las Secciones de Crédito de las Cooperativas existentes en la actualidad, así como las que puedan crearse en el futuro, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, tres, de la Ley, quedan excluidas de la regulación establecida en el presente Real Decreto, rigiéndose exclusivamente por las normas vigentes para las Cooperativas de que forma parte. En ningún casó podrán aceptar depósitos o imposiciones de fondos de terceros ni realizar operaciones con ellos bajo ninguna modalidad.

Disposición adicional segunda.

El Banco de España podrá autorizar el acceso al redescuento, créditos y otros intrumentos de regulación monetaria, dentro de los límites y en las condiciones que determine, a las Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

Asimismo queda facultado el Ministerio de Economía para autorizar a dichas Entidades la apertura, a nombre exclusivamente de sus socios y miembros singulares de las Entidades asociadas, de la cuenta ahorro-vivienda creada por Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre regulada por la Orden del Ministerio de Hacienda de diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta y seis, y la cuenta de ahorro del emigrante, creada por el Decreto tres mil doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, y regulada por el Real Decreto mil doscientos veintidós/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y la Orden del Ministerio de Hacienda de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta.

Disposición adicional tercera.

El Ministerio de Economía, previo informe favorable del Banco de España, podrá autorizar a dichas Entidades el acceso directo a las Cámaras Oficiales de Compensación existentes o que en el futuro puedan crearse, así como a las Cámaras Privadas de Compensación, siempre que dichas Entidades cumplan los preceptos de la Ley, el presente Real Decreto y las normas que lo desarrollan y cuenten con los recursos totales que se determinen.

Disposición adicional cuarta.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el número dos del artículo primero de las Cooperativas del Campo o cualquier otra Entidad que, sin ajustarse a dicho artículo, viniere utilizando la denominación de Cajas Rurales, están obligadas, incluso aunque mantengan Sección de Crédito, a eliminar dicha expresión de su denominación, dentro del plazo que marquen las normas reglamentarlas para la adaptación de los Estatutos a los preceptos de ia Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre.

Disposición transitoria primera.

Las Cooperativas de Crédito ya constituidas a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán inmatricularse en el Registro Mercantil en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, previa presentación o expedición de la certificación prevista en el artículo cuarenta y tres, seis, de la Ley General de Cooperativas, acompañada de la expedida por el. Banco de España justificativa de su inscripción en el Registro Especial. Esta última será expedida de oficio por el Banco de España,

Disposición transitoria segunda.

Las Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro de Entidades Cooperativas de Crédito, dependiente del Banco de España vendrán obligadas a adaptar sus Estatutos a los preceptos de este Real Decreto en el plazo máximo de seis meses. De no hacerlo dentro del mismo deberán proceder a su disolución, salvo en caso de fusión o absorción por otras Entidades crediticias con la previa autorización del Banco de España.

Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las Cooperativas de Crédito, Cajas Rurales que decidan, previo acuerdo de las respectivas Asambleas Generales, transformarse en Secciones de Crédito de las Cooperativas de Campo fundadoras. En tal caso, deberán comunicarlo al Banco de España en el plazo no superior a seis meses, a partir de la publicación de este Real Decreto, y dispondrán del que determine el Ministerio de Economía para realizar la devolución de los depósitos procedentes de terceros.

Disposición transitoria cuarta.

Antes del día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve se procederá a las constitución de la Asamblea General según las presentes normas, y a la elección de los miembros del Consejo Rector e Interventores de Cuentas.

Disposición transitoria quinta.

Las Cooperativas de Crédito-Cajas Rurales de ámbito local que en su día solicitaron del Ministerio de Hacienda o del Banco de España la inscripción en el Registro de Entidades Cooperativas de Crédito, sin que hasta el presente haya recaído resolución sobre la misma, notificarán al Banco de España, en el plazo de tres meses si optan por transformarse en Sección de Crédito o mantienen su actual personalidad. Si optaran por la transformación dispondrán del plazo indicado en el número anterior para realizar la devolución de depósitos procedentes de terceros. Si decidieran continuar como Cooperativas de Crédito dispondrán del plazo de un año para su inscripción en el Registro Especial, debiendo adaptar sus Estatutos y acomodar sus estructuras y actividades a los preceptos de la Ley y este Real Decreto. Si transcurrido dicho plazo no alcanzaran los requisitos exigidos o el Banco de España, previa inspección, estimara que carecen, por deficiente administración, del rigor exigible a los establecimientos de crédito depositarios del ahorro público, deberán proceder a su disolución, integrándose en las Cajas Rurales autorizadas, transformándose en Secciones de Crédito o procediendo a la liquidación de su patrimonio.

Disposición transitoria sexta.

El Ministerio de Economía determinará las normas a las que debe ajustarse la Caja Rural Nacional para el cumplimiento del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

Primera.

El Ministerio de Economía queda facultado para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para delegar en el Banco de España las facultades' que estime conveniente, así como para regular las relaciones operativas entre las Cooperativas de Crédito atendiendo a su distinta naturaleza y ámbito geográfico.

Segunda.

Las facultades concedidas a la Asamblea General en relación con los Estatutos se entiende sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministerio de Economía, quien podrá ordenar la modificación en todo caso de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.

Tercera.

Quedan derogados el Decreto setecientos dieciséis/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiséis de marzo; las Ordenes ministeriales de diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, trece de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, las dos de catorce de junio de mil novecientos sesenta y ocho y cuantos preceptos de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Economía,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/11/1978
  • Fecha de publicación: 11/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1978
  • Fecha de derogación: 20/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero (Ref. BOE-A-1993-4684).
    • por la Ley 13/1989, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12296).
    • el art. 8, por Ley 26/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18845).
    • el apartado B) del núm. 6 del art. 2 y se modifica los arts. 2 y 8, por Real Decreto 184/1987, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1987-3493).
    • art. 4.2, por Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre convenios de colaboración de las Cooperativas de Crédito-Cajas Rurales: Orden de 27 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-4893).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 3 del art. 1, por Real Decreto 243/1984, de 11 de enero (Ref. BOE-A-1984-3482).
    • el apartado 2 del art. 4, por Ley 26/1983, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-33886).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando la Expansión de las Cooperativas: Orden de 2 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-14342).
    • estableciendo modelos de Balances y Cuentas de Resultados: Orden de 3 de marzo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5784).
    • con el segundo párrafo, del núm. 5, del art. 8: Orden de 9 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1663).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Coeficientes Obligatorios de las Cajas Rurales: Orden de 18 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-30377).
  • SE PRORROGA el plazo de Adaptación de Estatutos e Inmatriculación dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, por Real Decreto 1549/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-15440).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Complementando el desarrollo Normativo de las entidades Cooperativas de Credito: Orden de 30 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-15443).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-5959).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31243).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 14 de junio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-708).
    • Orden de 14 de junio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-702).
    • Orden de 13 de febrero de 1968 (Ref. BOE-A-1968-215).
    • Orden de 7 de diciembre de 1967.
    • Decreto 716/1964, de 26 de marzo.
    • Orden de 17 de noviembre de 1964.
  • CITA:
    • Real Decreto 1222/1977, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1977-13085).
    • Ley 52/1974, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2040).
    • Orden de 21 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1404).
    • Decreto 3259/1970, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1970-1240).
    • Decreto-ley 15/1967, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1967-18440).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre.
    • Orden de 17 de octubre de 1966.
Materias
  • Cajas Rurales
  • Cooperativas de crédito

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