El artículo ciento veintiuno de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas establece las normas aplicables a la importación en franquicia de vehículos automóviles para uso de las Representaciones diplomáticas y consulares y sus miembros acreditados en España.
Para poner en igualdad de condiciones fiscales los vehículos de producción nacional cuando se destinen a los mismos fines, así como a las Organizaciones internacionales con sede en España y funcionarios de las mismas, es necesario reconocer la desgravación fiscal a estos vehículos.
En su virtud, oída la Junta Consultiva de Ajustes Fiscales en Frontera, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se modifica el apartado siete del artículo noveno del Decreto mil doscientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta, de dieciséis de abril, que regula la desgravación fiscal, en la forma siguiente:
«Las ventas de vehículos de fabricación nacional:
a) Para su utilización en el régimen de matrícula turística nacional.
b) Para su utilización por las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares de carrera y sus Agentes diplomáticos o funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que gocen del régimen diplomático o consular, así como los funcionarios de las Organizaciones internacionales con sede en España, teniendo en cuenta los respectivos Acuerdos de sede y demás legislación complementaria.
La base de la desgravación estará constituida en ambos casos por el “valor interior” del vehículo, y el beneficiario será el representante vendedor.»
Las limitaciones cuantitativas de vehículos, establecidas en el punto siete del artículo ciento veintiuno de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, se mantienen en cuanto se trate de vehículos importados, ampliándose a dos vehículos más de fabricación nacional, sin limitación de potencia fiscal.
Los Consulados Generales de carrera, para su servicio oficial, podrán disponer de dos vehículos de fabricación nacional, sin limitación de potencia. Las Organizaciones internacionales con sede en España, según los Acuerdos de sede y demás legislación complementaria, podrán disponer igualmente de dos vehículos de fabricación nacional, sin limitación de potencia.
Los vehículos de fabricación nacional disfrutarán del beneficio de la desgravación fiscal durante el período de tiempo que estén en régimen diplomático o consular, o acordado con Organizaciones internacionales con sede en España.
La tramitación para su inclusión en este régimen será la establecida para los vehículos importados.
Al cesar esta situación, el destino de estos vehículos podrá ser el que se especifica en el punto siete, dos punto uno, del referido artículo ciento veintiuno, con la única diferencia de que el plazo para el destino a consumo interior, previo el abono del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, será el de un año, a contar de la fecha de matriculación en el régimen diplomático, o consular, o acordado con Organizaciones internacionales con sede en España.
El plazo que precisarán los vehículos de fabricación nacional destinados al «uso oficial» tanto de Embajadas como de Consulados Generales de carrera o de Organizaciones internacionales con sede en España, para el destino a consumo interior, previo el abono del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, será el de tres años, a contar de la fecha de su matriculación.
La liquidación del Impuesto se efectuará tomando como base el valor del vehículo en el momento de su despacho.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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