ACUERDO COMPLEMENTARIO ENTRE ESPAÑA Y LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO SOBRE DETERMINADAS FACILIDADES CONCEDIDAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION
El Gobierno de España y la Organización Mundial de Turismo,
Considerando que el artículo 16 del Convenio entre ambas partes de 10 de noviembre de 1975, relativo al estatuto jurídico de dicha Organización en España, prevé el concierto de un acuerdo complementario con objeto de permitir y reglamentar la importación de cantidades limitadas de artículos destinados al uso o consumo por determinados funcionarios de la Organización, así como la importación temporal por los mismos de un automóvil cada cuatro años,
Han convenido lo siguiente:
1. El Gobierno español, de acuerdo con el Secretario general de la Organización, permitirá la importación en franquicia, conforme a las normas contenidas en el presente Acuerdo, de artículos destinados al uso o consumo de los funcionarios que tengan derecho a ella.
2. Los referidos artículos estarán destinados exclusivamente al uso o consumo por los funcionarios de la Organización, con prohibición expresa de Poder ser vendidos o cedidos en España en cualquier forma o con cualquier finalidad.
1. Para los artículos de consumo, el Secretario general de la Organización formulará periódicamente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la solicitud de un contingente en la que se especificarán los artículos destinados a los funcionarios.
2. Las clases y cantidades de los artículos incluidos en el contingente a que se refiere el anterior párrafo 1 serán fijados de común acuerdo entre el Secretario general y las autoridades competentes españolas.
3. Una vez recibidos los artículos por la Organización, el Secretario general efectuará la adjudicación individual de los mismos.
La solicitud de importación en franquicia de artículos de uso en cantidades apropiadas y adaptadas a las necesidades de cada funcionario será cursada por el Secretario general a las autoridades españolas competentes a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
1. Los funcionarios mencionados en el artículo 16.2 del Convenio de Sede tendrán derecho a la importación temporal de un automóvil cada cuatro años en franquicia de cualquier impuesto o derecho que graven la importación de estos vehículos.
2. Transcurrido el mencionado plazo de cuatro años desde que el automóvil fue importado, los funcionarios o propietarios de los vehículos en régimen de importación temporal en franquicia podrán solicitar su despacho de aduana definitivo. En cualquier momento, el funcionario propietario del vehículo podrá también desprenderse del mismo en los siguientes supuestos: abandono libre de gastos a favor de la Hacienda Pública, destrucción bajo intervención oficial y sin gasto para el Tesoro español, venta o transferencia a persona con derecho a importación temporal en franquicia de automóvil o su reexportación.
3. Para los vehículos importados temporalmente en franquicia, se podrá solicitar excepcionalmente el despacho de aduana definitivo en los casos siguientes: a), inutilidad o deterioro grave del vehículo, apreciado discrecionalmente por la Dirección General de Aduanas; b), fallecimiento del funcionario propietario del vehículo; c), cese y subsiguiente traslado fuera de España del funcionario en cuestión, siempre que hubiese transcurrido un año desde la importación en franquicia del vehículo; d), cese del funcionario y decisión del mismo de poder vender o ceder en cualquier forma el vehículo objeto de fijar su residencia en España, con la prohibición expresa de despacho de aduana definitivo hasta haber transcurrido cuatro años desde su importación temporal en franquicia.
4. Cuando el funcionario propietario del vehículo se desprende del mismo según lo dispuesto en el presente artículo podrá solicitar la importación temporal en franquicia de un nuevo vehículo, para el cual un nuevo plazo de cuatro años empezará a contar desde la fecha de dicha importación en franquicia.
1. El Gobierno español y el Secretario general de la Organización se consultarán periódicamente, a solicitud de una u otra parte, para todo cuanto concierna a la aplicación del presente Acuerdo, y especialmente a fin de desarrollar las modalidades de su puesta en práctica y prevenir cualquier abuso en relación con las facilidades que en el mismo se contemplan.
2. En el caso de que ambas partes lo consideren necesario, el resultado de dichas consultas podrá consignarse mediante los apropiados canjes de notas.
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del momento de su firma.
2. Entrará definitivamente en vigor en la fecha en que ambas partes se hayan comunicado oficialmente el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas leyes y disposiciones constitutivas.
Hecho en Madrid el 14 de noviembre de 1978, en dos ejemplares, redactados en idiomas francés y español, ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno español, | Por la Organización Mundial de Turismo, |
Ignacio Aguirre Borrell, | Robert C. Lonati, |
Secretario de Estado de Turismo | Secretario general |
El presente Acuerdo es de aplicación provisional desde el día de su firma, es decir, el 14 de noviembre de 1978, de conformidad con su artículo VI, párrafo primero.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de noviembre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
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