La necesidad de superar las diferencias que dividieron a los españoles durante la pasada contienda, cualquiera que fuere el ejército en que lucharon, ha sido preocupación constante del Gobierno.
En esta línea, es necesario establecer igual trato para los familiares de aquellos españoles que habiendo fallecido como consecuencia de la guerra mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, no tuvieran aun reconocido derecho alguno a pensión.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia, de Hacienda y del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la reforma política,
DISPONGO:
Los familiares de los españoles que habiendo participado en la guerra española, mil novecientos treinta y seis a mil novecientos treinta y nueve, hubieran muerto en acciones bélicas o como consecuencia inmediata de las heridas en campaña, tendrán derecho a las pensiones reguladas por el presente Real Decreto-ley, siempre que no lo tuviesen ya reconocido por la misma causa.
Este derecho será causado tanto por quienes fueron movilizados para su incorporación a las fuerzas del Ejército, como por los que, sin mediar formalidad legal, se incorporaron a las filas combatientes en unidades regulares o milicias voluntarias, a todos los cuales se les considerará que quedaron incorporados a los cuadros del Ejército como soldados del mismo.
Las pensiones que establece el presente Real Decreto-ley corresponderán a las viudas, en su defecto, a los hijos incapacitados, y en tercer lugar a los padres legítimos, adoptivos o naturales, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general sobre Derechos Pasivos del Estado.
Las pensiones reconocidas al amparo del presente Real Decreto-ley serán compatibles con cualesquiera otras que puedan percibirse del Estado, provincia, municipio, Seguridad Social o de otros Entes publicos o privados, siempre que no tengan fundamento en las mismas causas de las que por este Real Decreto-ley se establece.
Quedan excluidas de esta compatibilidad las pagas extraordinarias que se perciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de los Organismos autónomos y de la Administración Local.
La cuantía de la pensión será de siete mil cuatrocientas trece pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias.
Esta pensión experimentará las actualizaciones que para las de esta naturaleza, se establezcan en la legislación de Clases Pasivas del Estado, o en su caso, en la anual de Presupuestos Generales del Estado.
A los pensionistas que lo sean como consecuencia de los derechos establecidos en el presente Real Decreto-ley se les podrá integrar en el Régimen General de la Seguridad Social.
El Gobierno regulará por Real Decreto las modalidades de realización de las prestaciones a que, en su caso, tendrían derecho.
Los que se consideren con derecho a las pensiones que este Real Decreto-ley establece, lo solicitarán acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar tal derecho.
Las solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación del presente Real Decreto-ley.
Quienes dentro de este plazo no hubieran solicitado la pensión, no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos solo tendrán vigencia a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.
La resolución de las peticiones, tramitadas conforme reglamentariamente se establezca, corresponderá a la Dirección General de Política Interior.
Las resoluciones de concesión de pensión tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley.
Las pensiones se financiarán con cargo a los créditos que a estos efectos se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
El abono mensual de las pensiones se efectuará a través de los servicios del Ministerio de Hacienda, que, previa la presentación de los títulos de los beneficiarios, procederán a practicar el alta en nómina, una vez recibida la correspondiente orden de pago.
Los beneficios derivados de este Real Decreto-ley se extenderán a los familiares de aquellas personas que sin haber participado en acciones de guerra, hubieran muerto violentamente por acción directa y consciente del hombre y de los que hubieran sido ejecutados durante la guerra de mil novecientos treinta y seis a mil novecientos treinta y nueve o posteriormente, por hechos ocurridos en la misma.
Asimismo, se considerarán comprendidos en los beneficios de este Real Decreto-ley, los familiares a los que se refiere el artículo tercero de quienes sufriendo privación de libertad hubieran fallecido en igual período a consecuencia de enfermedad adquirida en prisión.
Finalmente, a los efectos de este Real Decreto-ley, serán considerados como fallecidos en acción de guerra los desaparecidos en el frente de combate.
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley, y para adoptar las medidas orgánicas, funcionales y de procedimiento necesarias para lograr una eficaz y rápida aplicación de sus preceptos.
Por el Ministerio de Hacienda, se realizarán los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en este Real Decreto-ley se establecen.
Para lo no dispuesto expresamente en este texto será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación general sobre Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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