Los representantes de todas las fuerzas políticas parlamentarias de la región castellano-manchega han expresado, en repetidas ocasiones, su aspiración de contar con instituciones de gobierno propias que posibiliten la afirmación y reconocimiento de las peculiaridades históricas, geográficas y económicas de Castilla la Nueva y la Mancha, dentro de la unidad de España. La satisfacción de tan legítimo deseo urge la rápida promulgación de las oportunas disposiciones legales.
El respeto al texto constitucional, expresión máxima de la voluntad democrática, impone que tales disposiciones no condicionen su contenido definitivo ni prejuzguen la existencia y el alcance del Estatuto de Autonomía que, en su día pueda alcanzar la región castellano-manchega.
Por todo ello, el presente Real Decreto-ley establece, desde la legalidad vigente y con carácter transitorio, un ajustado régimen aplicable de esta primera fase preautonómica, dejando para después de la entrada en vigor de la Constitución la definitiva regulación de las realidades comunes a las cinco provincias afectadas. A este efecto se instituye la Junta de Comunidades de la región castellano-manchega.
La referencia a la provincia de Madrid que en el Real Decreto-ley se contiene, en modo alguno predetermina su incorporación a esta u otra entidad territorial. El carácter específico que le confiere el ser la capital del Estado, su especial dimensión sociológica, política y económica han aconsejado arbitrar la posibilidad de su integración futura, en igualdad de derechos con las restantes provincias, en la Junta de Comunidades.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de Las Cortes y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
El régimen preautonómico de la región castellano-manchega se regulará por el presente Real Decreto-ley; por las disposiciones que en su desarrollo dicte el Gobierno y, para su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que hace referencia el artículo séptimo.
El territorio de la región castellano-manchega es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cinco provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición adicional.
Se instituye la Junta de Comunidades de la región castellano-manchega que tendrá personalidad jurídica plena en orden a la realización de los fines que se le encomienden. Funcionará en Pleno y en Consejo Ejecutivo. El pleno es el órgano supremo de representación de la Junta de Comunidades y podrá delegar en el Consejo Ejecutivo algunas de las funciones que le correspondan de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior.
El Pleno de la Junta estará constituido de la siguiente forma:
Uno. Antes de las elecciones a Corporaciones Locales.
a) Por seis parlamentarios de los elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes por cada una de las provincias, con presencia de todos los grupos parlamentarios que tienen representación en la región. Se elegirán por los parlamentarios de cada provincia a propuesta de los grupos y teniendo en cuenta los resultados electorales en la región.
b) Por un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales elegido por las mismas.
Dos. Después de las elecciones locales, los miembros parlamentarios se reducirán a cuatro por provincia, aumentando a igual número el de los representantes de las Diputaciones. La elección de unos y otros se efectuará en la forma prevista en los apartados a) y b) del número anterior, respectivamente.
Uno. El Consejo Ejecutivo, incluido el Presidente, estará compuesto de la siguiente forma:
a) Antes de las elecciones locales por quince parlamentarios designados por y entre los que formen parte de los grupos que integren el Pleno, teniendo en cuenta los resultados de las pasadas elecciones a Cortes, y por dos representantes de las Diputaciones Provinciales designados por las mismas.
b) Después de las elecciones locales, por un representante de cada una de las Diputaciones Provinciales y un número igual de parlamentarios. La elección de unos y otros se efectuara en la forma prevista en la letra a).
Dos. El Presidente ostenta la representación legal de la Junta de Comunidades y preside sus órganos de gobierno. Inicialmente, el Presidente será designado por y entre los parlamentarios que integren el Pleno, una vez celebradas las elecciones locales todos los miembros de la Junta gozarán de igual capacidad para elegir y ser elegidos en relación con todas las vacantes que se produzcan en la misma, incluida la presidencia.
La Junta de Comunidades se considerará válidamente constituida siempre que estén presentes la mayoría de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple; no obstante, se requerirá la mayoría de dos tercios cuando colegiadamente así lo soliciten todos los parlamentarios de una de las provincias integradas en la región.
Corresponde a la Junta de Comunidades, dentro del vigente régimen jurídico general y local, las siguientes competencias:
a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.
b) Coordinar las actuaciones de las Diputaciones Provinciales integradas en la región.
c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
d) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales de la región.
Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia a la Junta de Comunidades cuando estas transferencias se produzcan.
Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Comunidades podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales de la región, las cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.
Los acuerdos y actos de la Junta de Comunidades serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.
Los órganos de gobierno de la Junta de Comunidades establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.
Los órganos de la Junta de Comunidades deberán quedar constituidos en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente disposición.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a Las Cortes, entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Uno. La provincia de Madrid, previo acuerdo de la mayoría de sus parlamentarios con la Junta de Comunidades, podrá ulteriormente incorporarse a la región castellano-manchega en condiciones de absoluta igualdad con las demás provincias. Se faculta al Gobierno para adaptar el presente Real Decreto-ley a la nueva situación que se produzca.
Dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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