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Documento BOE-A-1978-28147

Orden de 10 de noviembre de 1978 sobre establecimiento del Plan Nacional de Radiodifusión Sonora.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 13 de noviembre de 1978, páginas 25806 a 25807 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-28147

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

Promulgado el Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, que establece el Plan Técnico Nacional a que ha de ajustarse la radiodifusión española, como consecuencia de la entrada en vigor del Acuerdo de Ginebra sobre radiodifusión sonora en ondas largas y medias, se hace necesario desarrollar el citado Real Decreto sin producir perturbación alguna del proceso institucional de la Radiotelevisión Española, ni compromiso que afecte a un planteamiento más amplio del Estatuto de la Radiodifusión.

De otra parte, se pretende también perfeccionar las relaciones entre la Administración y las personas o Entidades que detenten la titularidad de las concesiones administrativas del servicio público de radiodifusión determinando las características principales de la concesión y las obligaciones de la Administración y de los concesionarios.

En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1.

Antes de finalizar las doce horas del día 22 de noviembre del corriente año, todas las personas tanto físicas como jurídicas que detenten la titularidad de las emisoras, cuya autorización ha terminado como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, pueden solicitar la correspondiente concesión ajustándose a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2.

Los solicitantes deberán ser personas físicas o jurídicas de nacionalidad española y con domicilio en España. Unas y otras no han de hallarse comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 3.

Cuando las personas jurídicas concurrentes tengan la forma de Sociedad Anónima, las acciones serán nominativas e intransferibles a extranjeros y a españoles domiciliados en el extranjero. Si la cualidad de socio la ostenta una Sociedad por acciones será necesario que la totalidad de sus acciones sean también nominativas e intransferibles a extranjeros.

Artículo 4.

En las solicitudes deberán especificarse los requisitos siguientes:

a) El nombre, o razón social de la Entidad, o de la persona natural, o en su caso, de la de su representante legal y el domicilio del solicitante.

b) Datos técnicos descriptivos de los equipos con que funciona actualmente la emisora.

c) Justificante acreditativo de estar dado de alta en el Impuesto Industrial, la Licencia Fiscal con certificación de la Delegación de Hacienda de la respectiva provincia y de hallarse al corriente del pago de los impuestos que le correspondan, entre ellos la tasa de publicidad radiada.

d) Declaración jurada de no hallarse comprendido en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado y la justificación de los requisitos exigidos en el artículo 3.° de la presente Orden ministerial.

e) Encontrarse al corriente de pago de las primas y cuotas de la Seguridad Social.

f) Los solicitantes que hubieran sido concesionarios de emisoras comarcales deberán acreditar estar al corriente de las obligaciones resultantes de la concesión anterior y de haber sido, aprobado el inventario actualizado de bienes y equipos que constituyen el material de transmisión y de producción, que han servido durante el último año para la transmisión de los programas.

g) Memoria amplia de las actividades que la emisora ha desarrollado desde su fundación hasta la actualidad.

h) Declaración expresa de sumisión a la Ley de Contratos del Estado y a las condiciones contenidas en la presente Orden.

i) Si se trata de personas jurídicas, la copia autorizada de la escritura pública de constitución, con certificado del correspondiente asiento registral.

j) Cualquier otro documento que el solicitante considere conveniente para acreditar su derecho.

Artículo 5.

La concesión correspondiente a las emisoras definidas como comarcales por el Decreto de 14 de noviembre de 1952, fijará las condiciones económicas de la explotación en tanto las instalaciones y equipos inventariados y en uso por el concesionario sean aportados por el Estado.

Artículo 6.

En el plazo de los dos meses siguientes a la fecha de solicitud, el Director general de Radiodifusión y Televisión elevará propuesta de resolución al Ministerio de Cultura, quien resolverá de acuerdo con el Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre, y la presente Orden ministerial.

Artículo 7.

La concesión otorgada impone al concesionario las siguientes condiciones:

a) El acatamiento de las normas vigentes en materia de radiodifusión y las que en el futuro se establezcan.

b) La explotación directa de la concesión, no pudiendo enajenar ni instituir representación alguna, mandato, sociedad o arrendamiento, sin especial licencia de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.

c) El mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión (potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados) y el perfeccionamiento de la calidad técnica de los equipos emisores en beneficio de una mejor prestación del servicio.

d) En el mes de diciembre de cada año, presentará el plan de programación del año siguiente, con especificación de los espacios, temas y horarios que comprende.

e) Difundirá gratuitamente, citando la procedencia, los comunicados y notas o avisos de carácter oficial que le sean remitidos por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión o por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Cultura en su caso.

f) El horario de emisión no podrá ser nunca inferior al comprendido entre las ocho horas de un día y las cero horas del día siguiente.

g) La previa autorización por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión del nombramiento del Director de la emisora y de quien le sustituya en casos justificados.

h) La aprobación por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, de las tarifas para las distintas clases de publicidad de la Empresa, sin que puedan ser alteradas, en ningún caso, sin la previa autorización del citado Centro directivo. Las Empresas concesionarias deberán organizar sus servicios publicitarios de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Publicidad.

i) El plazo de vigencia de la concesión no será, en ningún caso, superior a diez años, prorrogables por otro plazo igual o inferior, en las condiciones que se determinen.

j) La prestación del servicio por las emisoras no podrá ser interrumpida sin la previa autorización de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión. La suspensión del servicio o la modificación de las condiciones técnicas establecidas por la concesión sin esta autorización motivará la cancelación de la concesión administrativa y el cierre definitivo de la emisora.

k) Los concesionarios de dos o más emisoras se comprometen a mantener en servicio todas ellas durante el plazo de concesión. La supresión del servicio en alguna de ellas sin autorización de la Dirección General motivará la cancelación de la concesión en todas las demás. Igualmente, los concesionarios deberán mantener las actuales plantillas sin que, en ningún caso, puedan reducirlas sin autorización expresa del Centro directivo.

Artículo 8.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas en la presente Orden será causa de apertura de expediente administrativo, con aplicación de sanciones que puedan determinar la cancelación de la concesión.

Artículo 9.

En todas las cuestiones referentes a la concesión, no previstas en esta Orden, se entenderá que es de aplicación la Ley de Contratos del Estado, el derecho común y la legislación social en cuanto fuese procedente. Dado el carácter exclusivamente administrativo de la concesión, las reclamaciones o cuestiones litigiosas que surjan con motivo del mismo, se resolverán en la vía administrativa, conforme a los requisitos establecidos por la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Artículo 10.

A instancia de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía ordenarán el corte del suministro eléctrico a todas las emisoras que en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de publicación de esta Orden, no posean título de concesión otorgado de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Artículo 11.

Los propietarios de las emisoras que renuncien a esta opción de concesión administrativa o que en el futuro fueran sancionados por expediente administrativo con cancelación de la concesión, desmontarán el material correspondiente, depositándolo, dentro de los quince días hábiles siguientes, en el lugar y forma que señale la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura. La venta de dicho material, bien sea en conjunto o separadamente, previa la autorización administrativa, deberá ser hecha a personas o Entidades debidamente autorizadas.

Disposición final.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y a VV. II. muchos años.

Madrid, 10 de noviembre de 1978.

CABANILLAS GALLAS

Excmo Sr. Secretario de Estado de Cultura e Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Radiodifusión y Televisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/11/1978
  • Fecha de publicación: 13/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 13/11/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2648/1978, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-1978-27959).
  • CITA:
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Decreto de 14 de noviembre de 1952 (Ref. BOE-A-1952-13634).
    • Acuerdo de Ginebra sobre Radiodifusión Sonora en Ondas Largas y Medias.
Materias
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española

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