Ilustrísimo señor:
El primer año de funcionamiento de las Escuelas Universitarias de Enfermería, creadas por el Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, ha puesto en evidencia la necesidad de especificar las condiciones mínimas que deben reunir estos Centros, en atención a las singularidades específicas de estos estudios y a las finalidades perseguidas con su incorporación a la Educación Universitaria para garantizar la adecuada formación de sus titulados.
Con motivo, la Junta Nacional de Universidades acordó la constitución de una Comisión con representación de Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, cuyas conclusiones sobre estos extremos han sido aprobadas por aquella con la propuesta de su promulgación como norma reguladora de la creación y funcionamiento de dichos Centros.
Por todo ello, a propuesta de la Junta Nacional de Universidades, este Ministerio ha dispuesto:
Las Escuelas Universitarias de Enfermería deberán cumplir las siguientes condiciones específicas, además de las generales contenidas en el Decreto 2293/1973, de 17 de agosto:
a) Desarrollar sus actividades docentes en un hospital clínico universitario, un hospital asociado a una Universidad o en el que se desarrollen programas docentes.
b) Coordinar debidamente los medios sanitarios a utilizar para las enseñanzas prácticas y entrenamiento en las distintas áreas de servicio y el número de alumnos. En cualquier caso, y en relación directa con la capacidad del Centro, la cifra de alumnos no podrá ser superior a 150 ni inferior a 50 por curso.
c) Disponer de una planta física, con áreas reservadas a Dirección, Secretaría y Administración; tutorías y profesorado y a actividades docentes, integrada esta última, al menos, por tres aulas con capacidad para 30 alumnos, tres aulas con capacidad para el número máximo de alumnos por curso y tres laboratorios de prácticas con capacidad para 25 alumnos.
En las solicitudes de autorización para creación de estas Escuelas Universitarias deberán acreditarse documentalmente la posesión de los requisitos enumerados.
La Dirección General de Universidades podrá dictar las instrucciones que estime pertinentes para el cumplimiento de la presente Orden.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 20 de octubre de 1978.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
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