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Documento BOE-A-1978-25275

Orden de 3 de octubre de 1978 por la que se dictan normas para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 1978, páginas 23255 a 23256 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1978-25275

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 1G/1978, de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio do la Administración de Justicia, autoriza al Ministro de Justicia para dictar, con carácter provisional, las normas que exija la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial.

La urgente e inaplazable necesidad de que tan importante colectivo de funcionarios disfrute de la integral asistencia sanitaria, aconseja la promulgación de la presente Orden, con cuyas disposiciones se alcanzará tanto la prestación de aquélla como la constitución y funcionamiento, en breve plazo, de los órganos representativos establecidos en el precitado Decreto-ley.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial, creada por Real Decreto-ley 10/1078, de 7 de junio, se regirá por las normas provisionales que se contienen en la presente Orden ministerial.

Artículo 2.

Como órgano de dirección, gobierno y administración, al que incumbirá las funciones definidas en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 18/1078, se constituirá una Junta de Gobierno provisional designada por el Ministro de Justicia e integrada por un Magistrado o Fiscal en activo y categoría, al menos, de Magistrado del Tribunal Supremo, que la presidirá, y tres Vocales.

Artículo 3.

La Junta de Gobierno provisional, a propuesta de su Presidente, podrá designar un Gerente, que, con carácter temporal, desempeñará las funciones ejecutivas que l3 encomiende la Junta o su Presidente.

El Presidente de la Junta podrá proponer al Ministro de Justicia o, en su caso, al Ministro de la Presidencia, por conducto del de Justicia, la adscripción de los funcionarios de la Administración de Justicia o de la Administración Civil del Estado que se estimen necesarios para cubrir los puestos de trabajo que exija el funcionamiento de la Mutualidad General Judicial, los cuales quedarán sometidos al régimen establecido en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 18/1978.

Artículo 4.

1. La incorporación de los mutualistas a la Mutualidad General Judicial se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

Primera. Las Direcciones Generales de Justicia y de Jurisdicción de Trabajo promoverán la incorporación obligatoria de todos los funcionarios que, estando en situación de activo, excedencia especial o forzosa, supernumerario o en suspensión de funciones, resulten comprendidos en el artículo 1.° del Real Decreto-ley 16/1078, remitiendo a tal efecto relación circunstanciada de los mismos.

Segunda. Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia voluntaria o pasen en lo sucesivo a esta situación solicitarán mediante instancia su incorporación a la Mutualidad General Judicial.

Tercera. Los órganos referidos en la regla primera comunicarán a la Mutualidad General Judicial las altas y bajas que se produzcan.

Cuarta. La incorporación de los funcionarios se hará mediante la formalización de un ejemplar duplicado, según modelo aprobado por el Presidente de la Junta de Gobierno provisional.

Quinta. La incorporación inicial a la Mutualidad General Judicial se efectuará dentro del plazo de un mes, a contar desde la entrada del documento de formalización referido en la regla anterior.

2. La Junta de Gobierno provisional, recabando los datos necesarios de los órganos competentes de la Administración y de las Mutualidades integradas en la Agrupación Mutuo-Benéfica de los Funcionarios de la Administración de Justicia, procederá a confeccionar un censo de los pensionistas y beneficiarios con derecho, en principio, a las prestaciones reguladas en el Real Decreto-ley 18/1978, de 7 de junio.

3. La Dirección General de Justicia facilitará a la Junta provisional relación circunstanciada del personal interino y en prácticas al servicio de la Administración de Justicia con derecho a su inclusión en el régimen especial de la Seguridad Social establecido en el Real Decreto-ley 18/1978.

Artículo 5.°

La Mutualidad General Judicial, representada por el Presidente de la Junta provisional, y autorizado por esta, podrá concertar con Laboratorios o Farmacias, mediante sus representaciones empresariales o corporativas, los precios y las condiciones económicas que deban regir la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.

Artículo 6.

La Mutualidad General Judicial, representada por el Presidente de la Junta de Gobierno provisional, y con autorización de ésta, podrá concertar la asistencia sanitaria con Entidades públicas o privadas, uniformemente para todo el colectivo y, en su caso, por localidades, provincias o territorios, bien en su conjunto o separadamente la ambulatoria y la hospitalaria o quirúrgica.

Artículo 7.

La constitución de la primera Asamblea do la Mutualidad General Judicial se llevará a efecto con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª La Dirección General de Justicia, por lo que se refiere al personal dependiente de la misma, y la Dirección General de la Jurisdicción de Trabajo, por lo que se refiere a los Magistrados y Secretarios del orden jurisdiccional laboral, confeccionarán las listas de electores por demarcaciones territoriales coincidentes con las Audiencias Territoriales y dentro de cada una de ellas diversificarán los grupos que se establecen en el artículo 4.°, 3, B, del Real Decreto-ley 18/1078. Tendrán la consideración de electores los funcionarios en activo a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.° de dicho Real Decreto-ley.

2.ª Las listas electorales, una vez confeccionadas, so remitirán a la Junta de Gobierno provisional, quien dispondrá su exposición pública en la sede de las Audiencias Territoriales y Provinciales, Decanatos de Magistraturas de Trabajo, Juzgados Decanos de Primera Instancia y de Instrucción, de Distrito, y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Magistraturas de Trabajo de las restantes poblaciones donde no existan Decanatos, durante el plazo de diez días hábiles, pudiendo dentro de este plazo formularse observaciones y reclamaciones que serán resueltas sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes, por la Mesa que se establece a continuación. /

3.ª En cada territorio se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Consejero de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración de Justicia, que actuará como Presidente, y dos Vocales, que serán los Delegados que tengan la gestión o representación de las Mutualidades de la Justicia Municipal y Auxiliares en el territorio respectivo o, en defecto de cualquiera de ellos, el que designe entre sus mutualistas destinados en aquél la Mutualidad respectiva.

4.ª Transcurrido el plazo de exposición y resueltas las reclamaciones en su caso formuladas, la Junta de Gobierno provisional anunciará la elección en los mismos tablones donde hubieran estado expuestas las listas, y los mutualistas podrán presentar candidaturas para elegir compromisarios, avaladas, al menos, por el 20 por 100 del censo correspondiente a cada grupo. Las candidaturas se presentarán ante la Mesa, que resolverá sobre su admisión, sin ulterior recurso.

5.ª La relación de candidatos, con expresión del grupo cuya representación pretendan ostentar, se hará pública en los tablones de anuncios referidos en la regla anterior, y deberá mediar entre la exposición y el comienzo de la votación, al menos, diez días.

La Mesa electoral remitirá una relación de candidatos a la Junta de Gobierno provisional.

6.ª El número de compromisarios a elegir, por cada grupo, será igual en cada territorio, estableciéndose el de un compromisario por grupo y territorio, con excepción de Madrid y Barcelona, en que será el de dos por grupo.

La Junta de Gobierno provisional elaborará el calendario y fijará el día de las votaciones.

7.ª La votación será secreta, personal, directa o por correo, y cada mutualista podrá elegir tantos candidatos como compromisarios correspondan a su grupo. Serán proclamados los candidatos que obtengan mayor número de votos por cada grupo hasta completar, en su caso, el de compromisarios asignados a aquél por territorio.

8.ª Del resultado del escrutinio y de la proclamación de los compromisarios electos se levantarán las oportunas actas, que se harán públicas en los tablones de anuncios indicados en la regla 4.ª, remitiéndose una copla de aquéllas a la Junta de Gobierno provisional.

9.ª La Mesa examinará cuantas reclamaciones se huyan presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la proclamación de compromisarios, que habrán de resol verse en otros tres.

Contra la decisión de la Mesa podrá Interponerse recurso para ante la Junta de Gobierno provisional, en el plazo de cinco días hábiles, que será resuelto dentro de los diez días siguientes a su recepción.

10.ª Resueltas las impugnaciones presentadas, la Junta de Gobierno provisional expedirá la credencial que acredite la condición de compromisario, miembro de la Asamblea.

Artículo 8.

Celebradas las elecciones y expedidas las credenciales de los compromisarios, se convocará por la Junta de Gobierno provisional la primera Asamblea general de la Mutualidad General Judicial, que se celebrará en Madrid.

En esta primera sesión quedará formalmente constituida la Asamblea general y adoptará, como primera decisión, la elaboración de una terna para el cargo de Presidente, que la Junta de Gobierno provisional elevará al Presidente del Tribunal Supremo.

Acto seguido, la Junta de Gobierno provisional dará cuenta de su gestión a la Asamblea general.

En esta primera Asamblea, los compromisarios de cada grupo, actuando separadamente, procederán a elegir por mayoría de votos el Consejero que haya de representarlos en la Junta de Gobierno. La elección de Consejero deberá recaer en funcionario destinado en Madrid.

La Asamblea, constituida según las normas contenidas en esta Orden, tendrá un mandato de dos años, computado a partir de la fecha de su constitución, y al término de su vigencia asumirá sus funciones la Asamblea elegida, con la composición y régimen que disponga el Reglamento.

Artículo 9.

Una vez designado el Presidente, cesará el que viniera desempeñando este cargo provisionalmente, y asumirá aquél la Presidencia de la Junta de Gobierno.

Artículo 10.

El Ministro de Justicia nombrará al Interventor con anterioridad a la Asamblea, y se dará cuenta de este nombramiento a la misma. /

Artículo 11.

La Asamblea designará al Tesorero y Secretario, debiendo recaer el nombramiento en mutualistas con residencia oficial en Madrid, quedando constituida la Junta de Gobierno, a la que la Junta Provisional transmitirá sus funciones, cesando ésta.

Artículo 12.

Para la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General Judicial, el Ministerio de Hacienda asignará los créditos necesarios, a través del de Justicia.

La Mutualidad General Judicial podrá concertar créditos a corto plazo hasta un máximo de 20 millones de pesetas, desde la entrada en vigor de esta Orden ministerial.

Artículo 13.

El régimen de ingresos y gastos que durante este período provisional corresponden a la Mutualidad General Judicial se ajustará a las siguientes normas:

1.ª El Presidente de la Junta de Gobierno provisional abriré, a nombre de la Mutualidad, una cuenta en el Banco de España, en la que se ingresarán todas las cantidades que se reciban.

2.ª La ordenación de los gastos y de los pagos se hará mediante propuesta del Gerente, o del Vocal que asuma sus funciones en tanto no se designe Gerente, al Presidente de la Mutualidad, debiendo intervenir la propuesta la persona en' quien delegue él Interventor general de la Administración del Estado.

3.ª Para la disposición de la cuenta corriente mencionada en la regla 1." serán necesarias conjuntamente la firma del Presidente y de la perdona en quien delegue el Interventor general de la Administración del Estado.

4.ª Para la ordenación de los gastos y de los pagos inferiores a 100.000 pesetas, el Presidente podrá delegar en el Gerente.

Artículo 14.

La Junta de Gobierno provisional señalará la retribución del Gerente y las condiciones del contrato do prestación del servicio.

El nombramiento del Gerente quedará sin efecto desde el momento en que se produzca el nombramiento del Presidente, conforme al articulo 4.°, 4), del Real Decreto-ley 16/1978, sin perjuicio de que pueda ratificarse el nombramiento a propuesta del Presidente por la Junta de Gobierno.

Artículo 15.

Las asignaciones del Presidente en concepto de gastos derivados estrictamente del ejercicio de sus funciones serán aprobadas por la Junta.

Disposición adicional.

Las relaciones de personal en activo, pensionistas y personal interino se confeccionarán con referencia al 1 de julio de 1978, sin perjuicio de las altas y bajas que ulteriormente se produzcan.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de octubre de 1978.

LAVILLA ALSINA

Ilmo. Sr. Director general de Justicia.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/10/1978
  • Fecha de publicación: 06/10/1978
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, (Ref. BOE-A-2000-12139).
  • Fecha de derogación: 29/06/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14530).
Materias
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Jurisdicción de Trabajo
  • Mutualidad General Judicial
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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