La disposición final tercera, párrafo dos, de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, prevé lo pertinente en orden a la forma de aplicación y momento de plena efectividad de las prestaciones comprendidas en los apartados dos, tres, seis y siete del párrafo dos, del artículo trece, así como también con respecto a servicios sociales y asistencia social incluidos en el mismo precepto.
Como quiera que la fecha de iniciación de las actividades del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), como Entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con respecto a las prestaciones relacionadas en el precepto antes invocado, se fijó ya en la Orden del Ministerio de Defensa de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, y dado que la puesta en funcionamiento del ISFAS comporta la disponibilidad de recursos económicos con que atender a las prestaciones anteriormente anunciadas, es procedente cumplimentar la disposición final al principio invocada.
Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de Presidencia del Gobierno, de conformidad con los Ministros de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento General del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se aplicarán con plena efectividad y sujeción al expresado Reglamento y demás disposiciones aplicables, por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) a los asegurados y beneficiarios de dicho Régimen Especial, las prestaciones siguientes:
Uno. Prestaciones económicas por incapacidad transitoria para el servicio, definidas en los artículos trece y veintiuno de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, con independencia de la asistencia sanitaria que corresponda.
Dos. Prestaciones económicas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, definidas en los artículos trece, veintidós y veintitrés de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, con independencia de la asistencia sanitaria que corresponda.
Tres. Subsidios de nupcialidad y natalidad, como prestaciones económicas para la protección a la familia, definidos en los artículos trece y treinta de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco.
Cuatro. Prestaciones económicas por minusvalía o subnormalidad correspondientes a la acción protectora propia de los servicios sociales definidos en los artículos trece y treinta y uno de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco.
Cinco. Servicios y auxilios económicos por la asistencia social definida en los artículos trece, treinta y dos y treinta y tres de la Ley veintiocho/mil novecientos setenta y cinco.
Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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