Ilmo. Sr.: El Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, por el que se establecieron nuevas tarifas eléctricas de estructura binomia, en su articulo 4.º dispuso que, por el Ministerio de Industria se determinarían los suministros de energía eléctrica que por su interés general, calidad de su curva de consumo y elevada incidencia de los costes de energía eléctrica sobre el producto obtenido tendrían derecho al disfrute de la tarifa especial E.2 y se establecerían las condiciones generales y especificas de aplicación de la misma.
Entre dichos suministros se han incluido los destinados a elevaciones de agua para abastecimiento a poblaciones con concesión administrativa que cumpliesen determinadas condiciones. Y aunque el reconocimiento de las condiciones de suministro especial se viene llevando a efecto con un criterio restrictivo, las circunstancias particulares que concurren en las islas Canarias, y más concretamente en los abastecimientos de agua a distintas poblaciones de las mismas, aconsejan que, por analogía y con carácter temporal, se extienda la consideración de suministros eléctricos especiales a los de la energía consumida en las plantas potabilizadoras que reúnan determinadas circunstancias, en tanto se examina la conveniencia de sustituir estos beneficios por una subvención directa al agua potable producida. En virtud de todo lo anterior y haciendo uso de las atribuciones concedidas por el articulo 4.° del referido Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A efectos de tarificación eléctrica tendrá la consideración de suministro especial la energía eléctrica consumida en las plantas potabilizadoras que no sean de tipo dual, pertenecientes a los Cabildos o Municipios de las islas Canarias, siempre que se reúnan en ellas las siguientes circunstancias:
1. Facturación en alta tensión, siempre que técnica y económicamente sea posible a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.
2. Que la relación entre el coste de la energía consumida, valorada a las tarifas de aplicación general en la isla en que esté situada la planta, y el importe total de los productos y servicios obtenidos en la misma, valorados a los precios de venta a los usuarios finales, no sea inferior al 15 por 100.
El derecho a tarifa especial de cada planta no surtirá efecto hasta que sea declarado expresamente para ella por la Dirección General de la Energía, la cual dará las normas adecuadas para realizar en cada caso el cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo anterior, las condiciones específicas a que ha de estar sujeto el suministro especial considerado, extensión del mismo, información que deberá presentar periódicamente la entidad beneficiaría e inspecciones a que estará sujeta.
Si los precios medios facturados a los usuarios del agua procedentes de alguna de las plantas potabilizadoras en cuestión fuesen inferiores al promedio de los aplicados a la misma provincia, la Dirección General de la Energía podrá hacer la comparación del coste de la energía eléctrica con la facturación de agua a los abonados finales, valorando ésta a precios análogos a los de los restantes abastecimientos de la provincia.
La Empresa suministradora de energía eléctrica facturará la energía correspondiente al suministro especial al precio correspondiente a la tarifa E-2 vigente en cada momento en la Península. La diferencia hasta el precio que resulte de Ja aplicación de la tarifa industrial en la misma isla le será compensada por la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica con arreglo a las normas establecidas para las compensaciones a suministros especiales.
Si la relación entre el coste de la energía y el valor de venta de la producción está comprendida entre el 15 y el 30 por 100, el descuento por suministro especial no será de aplicación a todos los consumos industriales de la planta potabilizadora, sino estrictamente a los de la maquinaria empleada para la desalineación del agua.
Cuando la citada relación sea igual o superior al 30 por 100, la Dirección General de la Energía podrá extender la aplicación de la tarifa E-2 a otros consumos complementarios de la planta potabilizadora
En ningún caso será de aplicación el descuento especial a la energía eléctrica destinada a alumbrado.
Los interesados deberán solicitar la colocación de los contadores necesarios para la debida, separación de la energía a facturar por cada modalidad. Sin perjuicio de su control por parte de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía. OFICO comprobará la disposición de dichos contadores y, si no la estimase adecuada, podrá dejar en suspenso el pago de compensaciones hasta que se corrijan las deficiencias advertidas.
Los Cabildos o Ayuntamientos interesados deberán solicitar de la Dirección General de la Energía la concesión de la tarifa especial para sus plantas potabilizadoras por conducto de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, enviando copia de la solicitud a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, la cual realizará una inspección de la planta y de la contabilidad y demás documentación útil a efectos de la misma, a cuyo fin los solicitantes le facilitarán la máxima asistencia posible. A la vista de la solicitud y de los informes de la Delegación Provincial y de la OFICO, la Dirección General de la Energía resolverá lo que proceda en cada caso.
La presente Orden ministerial entrará en vigor desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La aplicación a las plantas potabilizadoras de la tarifa E-2 podrá tener efectos retroactivos desde la fecha de cada solicitud y estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1978, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango de este Ministerio en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de septiembre de 1978.
RODRIGUEZ SAHAGUN
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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