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Documento BOE-A-1978-24161

Orden de 4 de septiembre de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 1341/1978, de 2 de junio, que regula la inversión de las reservas técnicas de las Entidades de Seguros privados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1978, páginas 22057 a 22060 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-24161

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 1341/1978, de 2 de junio, regula la inversión de las reservas técnicas de las Entidades de Seguros privados y para su adecuada aplicación se precisan normas complementarias que concreten los extremos que el propio Real Decreto señala, y se regulen otros particulares necesarios para el debido desarrollo del mismo.

En este sentido, mediante la presente Orden ministerial, se determina, en relación con los valores mobiliarios de renta fija que se adquieran por suscripción, que la analogía de las características de un empréstito, en relación con las de otro precedente que exige el Decreto, se deja solamente referida a los plazos de amortización, eludiendo condicionarla también a los tipos de interés, porque de otra manera esta variable coyuntural podría obstaculizar en el momento presente la franca apertura que se pretende. Al propio tiempo se normalizan los trámites para el canje de valores depositados, se dictan normas para la afección o desafección de los bienes inmuebles a cobertura de reservas técnicas, se concretan las normas para la valoración de los bienes inmuebles, especialmente los de naturaleza urbana, y se regula el rendimiento mínimo a obtener en la inversión de las reservas matemáticas, así como el estado de reservas que deben formular las Entidades.

En su virtud, previo dictamen de la Comisión de Trabajo de la Junta Consultiva de Seguros y en uso de la facultad concedida en la disposición final tercera del Real Decreto 1341/1978, de 2 de junio, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. Sobre aptitud de los valores mobiliarios para inversión de las reservas técnicas.

1. Los valores mobiliarios, tanto de renta fija como variable, son aptos para inversión de las reservas por el solo hecho de reunir los requisitos que establecen los artículos cuarto y quinto del Real Decreto 1341/1978, de 2 de junio, en lo sucesivo el Real Decreto, salvo los que se excluyan de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo, dos, del mismo.

2. La expresión «características análogas», consignada para los valores de renta fija en el artículo cuarto, cuatro, del citado Real Decreto, debe entenderse que se refiere solamente a que los plazos de amortización de los empréstitos no sean superiores a los fijados en anteriores emisiones aptas para inversión de las reservas, si bien será preciso que alcancen la cotización definitiva en Bolsa o Bolsín dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su emisión.

3. Las Entidades emisoras de títulos de renta fija o variable que deseen sean incluidos en la lista a que se refiere el artículo octavo del Real Decreto lo solicitarán de la Dirección General de Seguros dentro del mes de enero de cada año, justificando que la suma del capital desembolsado y reservas patrimoniales no es inferior a las cuantías señaladas en los artículos cuarto, tres, y quinto, uno, del Real Decreto.

4. Con la declaración que se formule ante la Dirección General de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo quinto, cuatro d), del Real Decreto, comunicando el propósito de afectar a cobertura de reservas técnicas las acciones de Sociedades Anónimas inmobiliarias, se acompañará la escritura pública de constitución de la Sociedad inmobiliaria, con sus modificaciones ulteriores, justificación de propiedad de las acciones por parte de la Entidad aseguradora, balances de los tres últimos ejercicios o de los transcurridos desde la fundación si tuviera menor antigüedad, estimación por su valor real de los bienes que constituyen el patrimonio de aquélla y la restante documentación que determine la mencionada Dirección General.

5. Cuando los valores afectados a inversión de las reservas técnicas pierdan su aptitud para estos fines, las Entidades aseguradoras deberán sustituirlos por otros bienes o valores aptos dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que se haya producido el hecho determinante de la pérdida de aptitud. A instancia de la Entidad interesada y por causas debidamente justificadas, la Dirección General de Seguros podrá prrorrogar dicho plazo.

Segundo. Canje y devolución de valores constituidos en depósito necesario.

1. Para tramitar el canje de los valores que se hallen depositados en la forma prevista en el artículo segundo, tres, del Real Decreto por otros de distinta clase que figuren entre los admitidos a estos fines se utilizarán impresos en modelo normalizado que apruebe la Dirección General de Seguros.

2. La solicitud, a la que no será necesario acompañar los resguardos de depósito, será resuelta por la citada Dirección General en el plazo máximo de quince días.

3. La resolución de las solicitudes de liberación de valores constituidos en depósito necesario, cuando no sean sustituidos por otros, será de la competencia del Ministro de Hacienda.

4. Si los valores constituidos en depósito necesario hubiesen de ser sustituidos por haber resultado amortizados y la Entidad aseguradora titular del depósito decidiese reemplazarlos por otros de la misma emisión, clase, serie y valor, la liberación de los amortizados y su devolución se verificarán por el establecimiento depositario sin las formalidades consignadas en los párrafos precedentes, con la sola justificación del previo o simultáneo depósito de los que sustituyan a los amortizados.

Tercero. Evaluación de los valores mobiliarios.

A efectos de la evaluación de los valores mobiliarios a que se refiere el artículo diecisiete, dos, del Real Decreto, el patrimonio libre de la Entidad mencionado en el mismo se determinará en la forma establecida en el artículo segundo, tres, del Real Decreto 478/1978, de 2 de marzo.

Cuarto. Efectos comerciales.

A los fines de la presente normativa, únicamente tendrán la consideración de efectos comerciales las letras de cambio y los pagarés a la orden.

Quinto. Afección de inmuebles y créditos hipotecarios a cobertura de reservas.

1. Las Entidades aseguradoras que decidan afectar o desafectar inmuebles o créditos hipotecarios a la cobertura de sus reservas técnicas comunicarán su propósito a la Dirección General de Seguros en la fecha en que el órgano social competente adopte la oportuna decisión.

2. Al comunicar el propósito de afectar un inmueble o crédito hipotecario a la inversión de reservas técnicas deberá solicitarse su valoración oficial, acompañando todos los documentos que se indican en el apartado sexto de esta Orden.

3. No podrán afectarse para inversión de reservas los inmuebles hipotecados, cuando el gravamen afecte a varios bienes y no se hubiera individualizado la responsabilidad de cada uno.

4. Las Entidades aseguradoras comunicarán al mencionado Centro directivo cualquier incidencia que pueda alterar el valor o la garantía ofrecida por tales bienes, disponiendo para ello de un plazo de quince días, contados a partir de aquel en que tuvieren conocimiento de la incidencia aludida.

Sexto. Solicitud de valoración de inmuebles.

1. A la solicitud de valoración deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Documento público que acredite la adquisición de la propiedad y, en su caso, la declaración de obra nueva, adjuntándose Memoria, planos del inmueble y detalle de las obras de mejora y acondicionamiento realizadas, con la justificación de sus costos.

b) Certificación en relación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, expresiva de la titularidad, cargas, limitaciones y situaciones jurídicas de cualquier naturaleza que afecten a los inmuebles y en la que se reseñen los linderos, la superficie construida, la superficie total del terreno y, en su caso, el coeficiente de participación en los elementos comunes. Dicha certificación deberá haber sido librada dentro de los sesenta días anteriores a la fecha en que se solicite la valoración.

c) Escritura de constitución de hipoteca si los inmuebles se hallasen hipotecados.

d) Estatutos de la Comunidad de propietarios en los casos de propiedad horizontal.

e) Certificación emitida por la Entidad solicitante de la renta efectiva líquida que se obtenga del inmueble, cuando éste se encuentre arrendado.

f) Póliza de seguro contra incendios de los edificios, acompañada del respectivo recibo de prima por capital no inferior al valor de la construcción, o al de afección en los cosos previstos en los números cuatro y cinco del artículo dieciocho del Real Decreto. Este seguro deberá estar concertado con Entidad distinta de la propietaria del inmueble o titular del crédito hipotecario y hallarse individualizado si se refiere a propiedad horizontal.

g) Respecto a los inmuebles cuya afección a inversión de las reservas técnicas se solicite con carácter provisional por encontrarse la escritura de compraventa en trámite de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o de inscripción en el Registro de la Propiedad, el documento público de adquisición podrá ser sustituido por copia auténtica del mismo, se acompañarán los documentos citados en las letras precedentes en cuanto sean de aplicación y, además, el aval o la póliza de seguro de caución, concertada con otra Entidad, requeridos en el artículo dieciocho, cinco, del Real Decreto.

2. Cuando se trate de solares o edificios en períodos de construcción, reconstrucción o demolición, además de los documentos citados en el párrafo anterior, en cuanto sean de aplicación, se acompañará a la solicitud de valoración:

a) En el caso de solares, certificación expedida por Organismo competente acreditativa de no hallarse sujetos a expropiación o nuevo trazado, así como de la edificabilidad y de los usos permitidos.

b) En los casos de edificios en construcción o reconstrucción, certificación al origen de las obras realizadas sin incluir acopios, expedida por la dirección facultativa de las obras y visada por el Colegio Oficial respectivo. Asimismo se unirá certificación de la propia Entidad aseguradora acreditativa de los pagos realizados.

c) En todo caso, certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración u órgano que ejerza sus funciones, por el que se asuma el compromiso de comenzar o continuar la construcción en el plazo de dos años y de concluirla dentro de los tres siguientes. A instancia de la Entidad interesada y por causas debidamente justificadas, la Dirección General de Seguros podrá prorrogar estos plazos.

3. Cuando se trate de créditos hipotecarios, además de los documentos que se citan en el número uno, en cuanto sea de aplicación, se acompañará la escritura de préstamo y una certificación de la propia Entidad solicitante, indicando el importe del crédito pendiente de amortización. Completada la documentación podrán afectarse provisionalmente a inversión de reservas por el setenta y cinco por ciento de su importe pendiente de vencer.

4. Cuando se trate de fincas rústicas que garanticen créditos hipotecarios, la certificación de renta a que se refiere la letra e) del número uno será sustituida por certificación de la base imponible de cuota fija de la Contribución Territorial Rústica, y Pecuaria expedida por la Administración de Tributos de la correspondiente Delegación de Hacienda.

5. Para las sucesivas valoraciones de cada inmueble no será preciso que se aporten nuevamente los documentos reseñados en los párrafos anteriores, salvo la certificación del Registro de la Propiedad prevista en el número 1, b, referida a la titularidad y cargas, o al hecho de no haberse producido asiento alguno desde la última certificación aportada. Si se hubieran producido alteraciones, deberá unirse a la solicitud una descripción de las mismas, y si se tratase de obras realizadas, se acompañará una certificación expedida por el técnico que las hubiere dirigido y que exprese sus características e importe.

6. La Administración podrá requerir la presentación de otros documentos distintos de los mencionados en la presente Orden si los considera convenientes para la más exacta valoración.

Séptimo. Normas de valoración de inmuebles.

La Dirección General de Seguros ordenará que la documentación completa a que se refiere el apartado precedente pase a informe del respectivo Servició Técnico, que dictaminará sobre la valoración, cargas y régimen de amortización de los bienes afectados, de acuerdo con las normas siguientes:

1. Solares: Se valorarán al precio del mercado. En la determinación del mismo podrán tenerse en cuenta, entre otros factores, los índices que se utilicen para la liquidación del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, la del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como cualquier otra información procedente de las Delegaciones de Hacienda, Ayuntamientos, Cámaras de la Propiedad, Colegios Oficiales de Arquitectos u otros Organismos públicos o privados.

2. Edificios en general: El valor real será el que resulte de la tasación del solar y de la construcción, éste con la deducción prevista en el número 5, y la corrección si procede, en la forma señalada en el número 6, ambos de este apartado. La construcción se valorará a precios de mercado atendiendo a su calidad, servicios de que esté dotada, antigüedad y estado de conservación.

3. Edificios en demolición: Se estimarán exclusivamente por el valor del solar en que estén ubicados.

4. Fincas rústicas que garanticen créditos hipotecarios y propiedades forestales: Su valor se estimará capitalizando al cuatro por ciento la base imponible de cuota fija consignada en el certificado a que se refiere el número 4 del apartado sexto.

5. En todo caso, al determinar el valor real de los inmuebles se deducirá el de las servidumbres o gravámenes que pesen sobre ellos, a los que expresamente aludirá el informe de valoración.

6. A efectos de aplicar la renta como factor de corrección según dispone el artículo dieciocho, tres, del Real Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se calculará el porcentaje que representa la renta efectiva líquida que se obtenga del inmueble sobre la suma del valor del solar y de la construcción.

b) Si dicho porcentaje de renta efectiva coincide con el tipo medió, que a estos efectos se fija en el seis por ciento, no se aplicará factor de corrección.

c) Por el contrario, si tal porcentaje de renta efectiva es superior o inferior al tipo medio, el valor del solar y de la construcción se incrementará o disminuirá, respectivamente, en la cantidad que resulte de aplicar al citado valor un coeficiente igual al producto de cinco por la diferencia que exista entre el tipo medio y el porcentaje de renta efectiva, siempre con el límite establecido en el artículo dieciocho, tres, del Real Decreto.

d) En los casos en que sólo una parte del inmueble produzca renta, las normas anteriores se aplicarán a la misma y el valor que resulte se sumará al de la parte que no la produzca.

7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Director general de Seguros podrá aumentar o disminuir hasta en dos enteros el tipo medio, bien con carácter general o bien en función de la antigüedad de los edificios.

8. El informe técnico expresará el régimen de amortización aplicable a los bienes de que se trate, teniendo en cuenta su naturaleza y uso.

Octavo. Aprobación de la valoración oficial.

1. Incorporados al expediente los informes técnicos a que se refiere el número anterior, la Dirección General de Seguros dictará acuerdo fijando el valor de afección para cobertura de reservas y el régimen de amortización de los inmuebles, que se notificará a la Entidad interesada y que podrá ser recurrido en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El acuerdo que fije el valor de afección fijará también el capital por el que en lo sucesivo y como mínimo debe quedar el inmueble asegurado contra incendios en la forma que se indica en la letra f) del número 1 del apartado sexto. Las Entidades aportarán la justificación de haber cumplido este requisito en un plazo de quince días.

Noveno. Revisiones y gastos de tasación de inmuebles.

1. Las tasaciones oficiales podrán ser revisadas de oficio cuando la Administración lo estime necesario. También se revisarán, a petición de las Entidades de seguros propietarias de los inmuebles o titulares de los créditos hipotecarios, de conformidad con lo previsto en el artículo dieciocho, uno, del Real Decreto.

2. Los gastos que ocasionen la valoración inicial y las ulteriores revisiones de los inmuebles serán de cuenta de las Entidades interesadas y se liquidarán según las tasas aprobadas.

Décimo. Primas pendientes de cobro.

En el ramo de vida la parte de las primas pendientes de cobro computable para la cobertura de reservas, conforme al artículo doce del Real Decreto, podrá calcularse individualmente teniendo en cuenta el incremento que haya experimentado la reserva matemática del ejercicio en relación con la del anterior, o cifrarse globalmente hasta el límite del 50 por 100 de dichas primas pendientes. No obstante, los seguros temporales renovables por períodos no superiores al arto se regirán por las mismas normas que los vamos no vida.

Undécimo. Rendimiento de las reservas matemáticas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo trece del Real Decreto, la inversión de las reservas matemáticas deberá producir un rendimiento que no sea inferior a la cifra que resultaría de aplicar la tasa de interés prevista en las bases técnicas al importe de las mencionadas reservas. A estos efectos, cuando se trate de valores mobiliarios y la Entidad no realice la venta de los derechos de suscripción por reservarlos para ampliación de su propia cartera de títulos, se computará teóricamente en el rendimiento de la inversión el valor de tales derechos al cambio oficial más bajo de los registrados en las Bolsas o Bolsines durante el período de contratación.

2. De no alcanzarse el rendimiento de las inversiones aludido en el párrafo precedente, se someterán a revisión las correspondientes bases técnicas dentro del ejercicio siguiente, y las primas derivadas de estos cálculos regirán para los contratos de seguro que se extiendan a partir de la fecha en que sean aprobadas a la Entidad las nuevas tarifas utilizables.

3. El tipo de interés que habrá de tomarse como componente de las bases técnicas para formar las tarifas de los seguros sobre la vida y, por consiguiente, para el cálculo de las reservas matemáticas correspondientes no podrá exceder del cinco por ciento anual ni ser inferior al 3,5 por 100, salvo en los seguros a capital variable. La Dirección General de Seguros, oída la Junta Consultiva de Seguros, fijará con carácter general los diferentes tipos de interés discriminados atendiendo a la temporalidad del pago de primas, clases de seguros y duración de éstos.

Duodécimo. Estado de reservas.

Las Entidades aseguradoras presentarán anualmente en la Dirección General de Seguros junto con la documentación contable y estadística, y en cualquier caso antes del 15 de julio de cada año, estado de reservas e inversiones de cobertura ajustado al modelo que como anexo se acompaña a la presente Orden ministerial.

Decimotercero. Tabla de vigencias y derogaciones.

1. Se declara vigente la Resolución de 22 de febrero de 1972, por la que se determinan las tasas de interés técnico para la elaboración de las tarifas de primas de los seguros sobre la vida («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1972).

2. Queda derogada la Orden ministerial de 24 de mayo de 1971, que desarrolló el Decreto 2875/1970, de 12 de septiembre, y las demás normas contenidas en disposiciones de igual o inferior rango a la presente, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 4 de septiembre de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO
a la O. M. de 4-9-1978

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/09/1978
  • Fecha de publicación: 21/09/1978
  • Fecha de derogación: 26/08/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado 9.1, ampliando Revisión de Oficio de Valoraciones de Inmuebles: Resolución de 17 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12197).
  • SE DEROGA el art. 11 apartado 3, por Orden de 12 de agosto de 1981 (Ref. BOE-A-1981-19933).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 239 de 6 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-25277).
Referencias anteriores
Materias
  • Inversiones
  • Seguros
  • Títulos valores

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