Ilustrísimo señor:
Las condiciones especiales en que se realiza la recogida de la leche fresca y su transporte a los centros de conservación e industrialización no están previstas en la actual reglamentación del transporte, produciéndose una situación anormal debida a una laguna en su normativa.
Se trata de un servicio que se presta diariamente, incluso festivos, a lo largo de itinerarios cuyas paradas pueden variar a lo largo del año y para recoger unos recipientes de leche depositados, generalmente, a lo largo de unas carreteras o caminos.
Se presta el servicio con regularidad, con carga fraccionada, con ausencia de locales y sin que se precise, en general, la presencia del remitente, y no se debe simultanear su transporte con el de otras mercancías.
En consecuencia, y a la vista de la singularidad de este transporte y en uso de las facultades que le confiere la disposición adicional segunda del Decreto de 9 de diciembre de 1949,
Este Ministerio ha dispuesto:
1.° De acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, y con las limitaciones que en él se especifican, se autoriza el establecimiento de servicios de transporte de mercancías con radio de acción licitada a determinados, itinerarios y con calendario lijo o variable, para la recogida de leche fresca.
En estos itinerarios se permitirá exclusivamente el transporte de leche fresca desde los puntos en que se produce hasta los centros de conservación o industrialización, con carácter de carga fraccionada.
2.° Los transportistas de servicio público que venían realizando este tipo de transporte presentarán ante las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres correspondientes la solicitud de autorización individualizada para cada vehículo, en la que se hará constar los itinerarios que se desean y la justificación económica de las tarifas de transporte propuestas en cada uno de ellos; las Jefaturas de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, podrán expedir las autorizaciones de transporte correspondientes a los servicios solicitados, fijando el itinerario y demás condiciones, por delegación de la Dirección General de Transportes Terrestres.
3.° Los demás transportistas a quienes pueda interesar la realización de este tipo de servicio procederán de la forma indicada en el apartado anterior, resolviendo la Dirección General de Transportes Terrestres, previo informe de la Jefatura Regional que corresponda.
4.º Los vehículos que pretendan dedicarse al transporte de eche fresca deberán disponer, previamente, de la autorización de transporte cuyo ámbito incluye los itinerarios solicitados.
A los vehículos que sean autorizados se les otorgará la correspondiente tarjeta específica, que indicará los itinerarios permitidos y demás condiciones de la autorización.
5.° Al conceder estas autorizaciones se dejarán a salvo todos los derechos de las líneas regulares establecidas.
6.º La Dirección General de Transportes Terrestres podrá dictar las instrucciones que considere oportunas para la mejor ejecución de esta Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 25 de agosto de 1978.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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