El Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre, contenia diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio, por la Generalidad de Cataluña, de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Acordadas por los Reales Decretos números mil trescientos ochenta y tres, mil trescientos ochenta y cuatro, mil trescientos ochenta y cinco y mil trescientos ochenta y seis, de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, transferencias en materia de Agricultura, industria, Urbanismo y Comercio, respectivamente, en base a las propuestas elevadas por el pleno de la citada Comisión Mixta celebrada el pasado diecisiete de abril, procede efectuar nuevos traspasos de competencias, funciones y servicios referidos ahora a materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas y Transportes, en la medida en que lo hacen posible los trabajos efectuados y según el procedimiento establecido al efecto.
En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto, c), y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales:
1. Demarcación territorial
1.1. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.
1.2. Los deslindes de términos municipales.
1.3. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.
1.4. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.
2. Organización
2.1. La constitución de Mancomunidades municipales voluntarias y Agrupaciones forzosas de municipios.
2.2. La agrupación forzosa, de municipios con población inferior a cinco mil habitantes para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.
2.3. La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.
3. Comisiones Gestoras
3.1. El nombramiento de Comisiones Gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.
3.2. El nombramiento de Comisiones Gestoras o de Vocales Gestores que cubran bajas de miembros de las Corporaciones Locales.
4. Régimen Jurídico
4.1. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales en los supuestos de los apartados uno coma dos y cuatro del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.
Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiere hecho la Generalidad. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de Cataluña deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como a la Generalidad en el plazo de tres días siguientes a su adopción. La Generalidad comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte.
Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por la Generalidad.
4.2. La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por la propia Generalidad, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en los apartados uno y dos del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.
4.3. La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo cuatrocientos veintiuno de la Ley de Régimen Local.
Esto no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la Suspensión por los mismos motivos, siempre que la Generalidad no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.
4.4. La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones Locales en los casos previstos por el artículo trescientos ochenta y dos de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.
4.5. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.
4.6. La suspensión de Presidentes de las Corporaciones Locales elegidos conforme a la convocatoria del Decreto tres mil doscientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, en los casos de procesamiento y de instrucción de expediente por faltas de probidad o negligencia notoria.
Esto no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión en los mismos casos y siempre que la Generalidad no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil le dé cuenta de tales circunstancias.
5. Régimen de Intervención y Tutela
5.1. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.
5.2. Le declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio del Interior.
5.3. La suspensión de Entidades Menores cuando disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.
6. Honores y distinciones
6.1. La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.
6.2. La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.
6.3. La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.
7. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales
7.1. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
7.2. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
7.3. La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.
7.4. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
7.5. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.
7.6. El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.
8. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales
8.1. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.
8.2. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.
8.3. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.
8.4. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.
8.5. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.
8.6. La autorización para la aportación voluntaria al fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.
8.7. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.
8.8. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamiento de montes de propiedad de las mismas.
9. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales
9.1. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.
9.2. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de las Entidades Locales.
10. Servicios locales
10.1. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de Cataluña.
10.2. La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.
10.3. La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.
10.4. La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.
10.5. La autorización de prórroga del periodo de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.
10.6. La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley de Régimen Local.
10.7. La aprobación de los Estatutos de las Instituciones creadas por el Ayuntamiento de Barcelona como entidades de derecho público para la prestación de servicios públicos.
11. Obras a ejecutar por las Corporaciones Locales
La aprobación, fuera de los casos de licitación, de las fórmulas especiales que garanticen mejor la ejecución de las obras a realizar por el Ayuntamiento de Barcelona.
Para la debida coordinación en Cataluña de la actividad de la Administración Civil del Estado, la Generalidad y las Entidades Locales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Todas las funciones que la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales que lleve a cabo en relación con las de Cataluña se efectuarán a través de la Generalidad.
2. La Generalidad de Cataluña confeccionará y aprobará un plan único de obras y servicios para su territorio. La ejecución del plan corresponderá, a la Generalidad de Cataluña, quien podrá encomendar a las correspondientes Entidades Locales previa solicitud de las mismas y justificación de tener Capacidad de gestión y medios técnicos para ello.
La aportación de la Administración del Estado a la realización de dicho plan se librará a la Generalidad de Cataluña, a quien corresponderá su distribución conforme al plan.
3. Se transfieren a la Generalidad las funciones que en relación con el número anterior corresponden a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
4. Los representantes de las Entidades Locales que al ampara del artículo siete punto dos del Real Decreto dos mil seiscientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, sean convocados a las Comisiones Provinciales del Gobierno, serán designados por la Generalidad.
Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con loa límites que se expresan:
1. La incoación de expedientes:
a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.
b) Para la declaración de «zonas de infraestructura insuficiente».
c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.
Estas funciones podrán actuarse por la Generalidad de oficio o a petición de terceros y en todo caso de la Secretaría de Estado de Turismo.
2. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.
3. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y los de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.
4. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos Centros o zonas.
5. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local, respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un Centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.
6. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.
7. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.
8. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.
9. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos Centros o zonas.
10. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de interés turístico nacional.
11. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.
12. Crear el cargo de Comisario de Zona.
13. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.
14. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.
15. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.
Dos. Las competencias transferidas a la Generalidad lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.
Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren a la Generalidad las competencias que en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación, de los citados expedientes al Consejo de Ministros. La Generalidad, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaria de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.
Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:
1. Aprobación de los Planes de Promoción Turística de las Zonas.
2. Declaraciones de interés Turístico Nacional de Centros y Zonas.
3. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y Zonas.
Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo, y en su caso a la Secretaria de Estado de Turismo, elaborar un Plan Nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias en materia de empresas y actividades turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:
1. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuarán y otorgarán por la Secretaría de Estado de Turismo.
2. Llevar el registro regional de empresas y actividades turísticas.
3. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las empresas y sus establecimientos.
La Generalidad dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.
4. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.
5. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.
6. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.
7. Imponer las sanciones que procedan en materia de empresas y actividades turísticas, en las materias que son competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo:
a) Apercibimiento.
b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.
c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.
8. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.
b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.
Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.
9. Otorgar el tituló o licencia de Agencia de Información Turística, el registro de las existentes en Cataluña, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las disposiciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.
Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaria de Estado de Turismo, según los casos lea corresponde respecto de las competencias que se transfieren:
a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Generalidad cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.
b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.
c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del registro general de empresas y actividades turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.
d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las empresas y actividades turísticas y requerir de la Generalidad, cuando fuera preciso, la información procedente.
Uno. Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:
1. Las Oficinas de Información Turística existentes en Cataluña situadas en:
— Barcelona (aeropuerto).
— Tarragona.
— Gerona.
Las anteriores Oficinas de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos de Cataluña, realizarán por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo las funciones de información y distribución del material turístico que aquéllas les suministre.
2. La autorización, control y tutela de las entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en Cataluña, así como su actividad promocional con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.
Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros será competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.
Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto, las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de Ordenanzas y Reglamentos Municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.
Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, regulados por la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, y sus disposiciones de desarrollo que discurran íntegramente en el territorio de Cataluña.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio de Cataluña, regulados por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, sobre transformación de trolebuses en autobuses, y sus disposiciones de desarrollo.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados per la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete. Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de Cataluña y no estén integrados en RENFE.
Los servicios ferroviarios explotados en la actualidad por FEVE en territorio de Cataluña pasarán a ser explotados, con el mismo carácter en que vengan siéndolo, por la Generalidad, a la que FEVE hará entrega de todos los bienes afectos o incorporados a la explotación, con asunción plena por la Generalidad de las obligaciones laborales respecto a su personal.
En lo que se refiere específicamente a los ferrocarriles traspasados con arreglo al párrafo anterior, la Generalidad, en tanto no se establezca otra cosa al aprobarse el Estatuto de autonomía, remitirá anualmente al Gobierno los presupuestos de explotación de dichos ferrocarriles para su aprobación e inclusión, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado de la subvención compensadora de la insuficiencia económica de la explotación.
Para el establecimiento, por gestión directa o mediante concesión, de nuevos servicios de ferrocarriles, la Generalidad redactará y aprobará un Plan- de Actuación, que elevará, a su vez, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a aprobación del Gobierno, para la coordinación de infraestructuras y servicios de los diversos modos de transporte.
Respecto a los ferrocarriles, a que se refiere el párrafo segundo del artículo quince, la Generalidad someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las modificaciones o revisiones que estimare precisas de los programas de actuación, inversiones y financiación actualmente en curso o los nuevos programas que, en su caso, elabore, y que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre los ferrocarriles metropolitanos ubicados en Cataluña establecidos en la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, Ley de Ferrocarriles Secundarios de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés, de febrero de mil novecientos doce y demás disposiciones complementarias, así como las reguladas para el Ferrocarril Metropolitano de Barcelona por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y sus disposiciones de desarrollo.
La transferencia que se opera en el presente artículo incluye la titularidad o derechos del Estado sobre el patrimonio y bienes del Ferrocarril Metropolitano de Barcelona.
La Generalidad someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los programas de actuación, inversiones y financiación ajustados al Plan de Metros de Barcelona actualmente vigente, así como las modificaciones, revisiones o nuevos Planes de Metro que, en su caso, elabore, que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus disposiciones complementarias.
a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la Generalidad o que, aun excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas concesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cataluña.
b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Generalidad y cuyo radio de acción no exceda del mismo.
c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de Cataluña o que, aun excediendo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera de Cataluña.
d) Servicios privados, propios o complementarios realizados en el ámbito de la Generalidad.
La Generalidad de Cataluña ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial de la Generalidad y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional, con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.
Podrán crearse por la Generalidad, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio de la Generalidad.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio publico de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.
La Generalidad someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.
Se transfieren de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial de ésta, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración municipal.
Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte (mecánico por carretera y trolebuses en Cataluña) se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y la Generalidad en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo veintisiete, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones debe hacerse en todo caso previo informe preceptivo de la Generalidad, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.
Para el ejercicio por la Generalidad de las competencias transferidas por el presente Real Decreto, se observarán las prescripciones que a continuación se detallan relativas a los preceptos legales que se indican:
A. Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Artículo uno. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos, cuya titularidad pertenezca a la Generalidad.
b) Artículo dos. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales de la Generalidad de Cataluña.
c) Artículo ocho. Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones, no Se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por la Generalidad de Cataluña concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Generalidad, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.
d) Artículo veintidós. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe de la Generalidad de Cataluña.
e) Artículo veintitrés. La descomposición de tarifas que adopte la Generalidad de Cataluña comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.
f) Artículo veintiséis. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios de la Generalidad que excedan del territorio de Cataluña, se estará a lo previsto en el artículo veintiocho del presente Real Decreto.
Las prolongaciones e hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio de Cataluña requerirán informe previo de la Generalidad.
B. Ley de Coordinación de los Transportes Mecánico Terrestres.
a) Artículo tres. Formaré parte dé la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Generalidad de Cataluña. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la Generalidad.
b) Artículo cuatro. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por la Generalidad en cuanto a los servicios de su competencia previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Artículo siete. La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.
d) Articulo nueve. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.
e) Artículo diez. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.
f) Artículo once. La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.
En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Generalidad, las facultades que le atribuye el Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiocho de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de. tráfico de detalle en estaciones-centro de Renfe en territorio de Cataluña.
C. Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:
a) Artículo doce. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la Generalidad de nuevos" servicios que discurran por territorio de Cataluña deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o de la Generalidad, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencias, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo veintiséis del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.
b) Artículo diecisiete. La declaración en casos excepcionales, de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Cataluña, se efectuaré por la Generalidad, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
c) Artículo veinticuatro. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y de la Generalidad, se estará a lo previsto en el artículo veintiocho del presente Real Decreto.
d) Artículo cincuenta y nueve. Las tarjetas de transporte que expida la Generalidad serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) Artículo sesenta. La Generalidad llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieran en el Registro General de Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.
f) Artículo setenta y uno. Se estará a lo dicho respecto al artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.
g) Artículo setenta y cuatro. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Generalidad se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe de la Generalidad.
h) Artículo ciento treinta y tres. Los formularios de los proyectos, de Estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo no obstante la Generalidad señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.
i) Artículo ciento treinta y siete. Corresponderá a la Generalidad la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las Estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Cataluña.
j) Artículo ciento cuarenta. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Generalidad señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las Estaciones.
k) Articulo ciento cuarenta y cinco. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Cataluña se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe de la Generalidad.
D. Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
a) Artículo cinco. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Cataluña corresponderá a la Generalidad, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
b) Artículo siete. Se estará a lo dicho respecto al artículo tres de la Ley do Coordinación.
c) Artículo diez. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Generalidad.
d) Artículos veinticinco al treinta y cuatro. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo siete de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
e) Artículos treinta y cinco al treinta y nueve. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo nueve de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
f) Artículos cuarenta al cuarenta y tres. Se estará a lo dispuesto respecto al articulo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
g) Artículos cuarenta y cuatro al cincuenta. Se estará a lo dispuesto respecto al artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.
Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias atribuidas por 1a legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo:
a) Ferrocarriles.
— Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo (artículo veintisiete de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho modificada por Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce; artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete).
— Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos quince, dieciséis y veinticuatro de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).
— Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar y aprobar el oportuno proyecto de entre los presentados al concurso; presentar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionarlo renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijas las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y ocho de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).
— Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos sesenta y cuatro y sesenta y ocho de la Ley General de Ferrocarriles).
— Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una línea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo catorce de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos diez y veinticinco de la Ley General de Ferrocarriles).
— Autorizar transferencias de las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo tres de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
— Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo uno de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).
— Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las líneas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos treinta y ocho al cuarenta y cinco de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.
b) Transporte mecánico por carretera.
— Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Generalidad, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y artículo veintitrés de su Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve).
— Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).
— Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo cuarenta y siete de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).
Dos. En todos los supuestos relacionados, la Generalidad, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.
Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Generalidad y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.
Dos. Análoga, comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Generalidad en aquellos servicios que afecten a Cataluña.
Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel del Estado.
Uno. A partir del uno de noviembre la Generalidad se subrogará en la calidad do ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.
Dos. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, las hormas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo veintitrés.
Previo estudio de la Comisión Mixta, y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno antes del primero de enero de mil novecientos setenta y nueve las modalidades de colaboración, o coordinación entre el Estado y la Generalidad de Cataluña, para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, que excedan del territorio catalán, o de unificaciones de" servicios estatales y de la Generalidad.
La transferencia de competencias a que se refiere el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las atribuidas a la Corporación Metropolitana de Barcelona por el Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto; Decreto tres mil doscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre; Real Decreto mil ochenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y demás disposiciones aplicables.
Se recogen en el anexo IV de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola, a través del Ministerio competente por razón de la materia, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerdo oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
Dos. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tres. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capitulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Uno. Antes del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales, que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferidas presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
Dos. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En materia de transportes se tendrá en cuenta las siguientes especialidades:
Uno. Los expedientes iniciados antes del primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se entregarán a la Generalidad para su ulterior tramitación y resolución, No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición de la Generalidad, podrá completar la fase de instrucción, y una vez ultimada los remitirá a la Generalidad, a la que corresponderá en todo caso su resolución.
Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes del primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia de la Generalidad. Asimismo, dicho Ministerio completará, en todos sus trámites, incluso el de justiprecio y pago de las indemnizaciones procedentes, los expedientes de rescate de las concesiones ferroviarias correspondientes a los servicios aludidos en el párrafo segundo del artículo dieciséis.
Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia a la Generalidad de las obras contratadas por la Administración del Estado o por FEVE, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la Generalidad se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado o a FEVE, por virtud del contrato de obras respectivo lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en el apartado uno a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado o de FEVE, afectados por la transferencia de competencias, que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado o por FEVE, antes del primero de noviembre de mil novecientos setenta y ocho no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración que ejecutó la obra.
Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.
Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministra de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
1.1 |
Arts. 23 al 28 de la Ley de Régimen Local. Arts. 41 al 52 del Reglamento de Población. |
1.2. |
Art. 21 de la Ley de Régimen Local. Arts. 28 al 31 del Reglamento de Población. |
1.3. | Art. 3.° del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
1.4. |
Arts. 20 al 20 de la Ley de Régimen Local. Art. 14 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
2.1. |
Arts. 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3048/1977, de 8 de octubre. |
2.2. | Arts. 2.º, 4.º y 5.° del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, aprobado por Real Decreto 3046/ 1977, de 6 de octubre. |
2.3. |
Art. 22, de la Ley de Régimen Local. Art. 34 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
3.1. | Art. 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial. |
3.2. | Art. 402 del Reglamento de Organización y Funcionamiento. |
4.1. |
Arts. 332 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local. Art. 322 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
4.2. | Art. 364.2 de la Ley de Régimen Local. |
4.3. | Art. 421 de la Ley de Régimen Local. |
4.4. | Art. 382 de la Ley de Régimen Local. |
4.5. | Arts. 109 y 110 de la Ley de Régimen Local. |
4.8. | Art. 9.3 del Decreto 3230/1975, de 5 de diciembre. |
5.1. | Art. 422.2 de la Ley de Régimen Local. |
5.2. | Art. 425 de la Ley de Régimen Local. |
5.3. | Art. 427 de la Ley de Régimen Local. |
8.1. | Art. 305 del Reglamento de Organización y Funcionamiento. |
6.2. | Art. 308 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
6.3. | Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de noviembre de 1958. |
7.1. | Art. 189 de la Ley de Régimen Local. |
Art. 95 del Reglamento de Bienes. | |
7.2. |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Art. 95 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
7.3. |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Arts. 95 y 98 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
7.4. |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Arts. 7, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Art. 8 del Reglamento de Haciendas Locales. |
7.5. |
Art. 189 de la Ley de Régimen Local. Arts. 7, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Art. 6 del Reglamento de Haciendas Locales. |
7.6. | Art. 54 de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y Reglamento de 8 de febrero de 1977. |
8.1. |
Art. 659.2 de la Ley de Régimen Local. Art. 340 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. |
8.2. | Art. 659.3 de la Ley de Régimen Local. |
8.3. |
Art. 192.4 de la Ley de Régimen Local. Art. 86 del Reglamento de Bienes. |
8.4. |
Art. 194 de la Ley de Régimen Local. Art. 83 del Reglamento de Bienes. |
8.5. | Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956. |
8.8. | Art. 11.1. del Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre |
8.7. |
Art. 53 de la Ley de Montes. Arts. 296 al 301 del Reglamento de Montes. Art. 39 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
8.8. | Arts. 91 y 92 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. |
9.1. | Art. 11 b) del Reglamento de Bienes. |
9.2. | Decreto 1483/1966, de 16 de julio. |
10.1. | Art. 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/ 1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre. |
10.2. |
Arts. 166 y. 169 de la Ley de Régimen Local. Art. 64 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.3. | Arts. 97, 98 y 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.4. | Arts. 67 y 70 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en forma tácita. |
10.5. | Art. 144 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.8. | Art. 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. |
10.7. | Art. 78 del Reglamento por el que se desarrollan los títulos 1.0 y 2.° del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, Reglamento aprobado por Decreto 4026/1964, de 3 de diciembre. . |
11.1. | Art. 45 de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, texto aprobado por Decreto 1186/1960, de 23 de mayo. |
I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas
— Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 8.º; artículo 7.º, uno y cinco; artículo 8.º, uno; artículo 9.º, dos; artículo 10; artículo 11, dos; artículo 12, uno; artículo 14, dos; artículo 17, dos; artículo 19, dos; artículo 20, dos; artículo 23, dos; artículo 25, dos, y artículo 27, dos.
— Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre; Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14, dos, a), b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, uno, dos, tres-, artículo 24, uno dos; artículo 27, uno, dos; artículo 31, uno, dos; artículo 32, uno; artículo 33, uno, dos; artículo 34, dos; artículo 35, uno; artículo 36; artículo 39, uno, dos, tres; artículo 40, uno dos, tres; artículo 42; artículo 44, uno, dos, tres; artículo 46, uno, dos, tres; artículo 50, uno, dos; artículo 52; artículo 54, uno, dos, tres, cuatro, cinco; artículo 60, uno; artículo 66; artículo 67, dos; artículo 68, uno, dos; artículo 69, uno, dos, tres; artículo 70, uno, dos; artículo 71, uno; artículo 72; artículo 76, uno, dos; artículo 89, dos; artículo 92, uno; artículo 93; artículo 94; artículo 98, uno, y artículo 102, a).
— Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico. Artículo 14, cuatro; artículo 15; disposición transitoria segunda, tres, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.
— Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística. Artículo 2.º; artículo 3.º, uno, y artículo 4.º
— Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico. Artículo 2.º, párrafo primero, y artículo 4.º
— Orden ministerial de 11 de septiembre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico. Artículos 1.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 13, párrafos primero, segundo y tercero, y artículos 17 y 18.
— Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14,4 del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre citado.
II. Empresas y actividades turísticas
— Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas. Artículos 7.º, 1.b), d), e), g) y h); 23, 1.a), b) y c); 24; 25, 1, 2, 4; y 28. 1.
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
---|---|
Artículo 11. | Artículos 4.7 a 10.15.20.31 a 39.43 a 45, del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias de libre instalación o sometidas a mínimos. |
a) Transportes por cable.
— Ley 4/1964, de 29 de abril.
— Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/ 1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.
b) Trolebuses.
— Ley de 5 de octubre de 1940.
— Reglamento para su aplicación aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.
— Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.
— Orden ministerial de 21 de junio de 1974 regulando el procedimiento de transformación.
c) Ferrocarriles y tranvías.
— Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.
— Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 24 de mayo de 1878 y disposiciones complementarias.
— Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 28 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.
— Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de 1912, y disposiciones complementarias.
— Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.
— Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.
d) Ferrocarril Metropolitano de Barcelona.
— Ley de 26 de diciembre de 1957 sobre organización del transporte de Barcelona.
e) Transporte mecánico por carretera.
— Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.
— Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.
— Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.
— Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.
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