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Documento BOE-A-1978-22641

Orden de 28 de julio de 1978 sobre equipos radioeléctricos de los buques mercantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1978, páginas 20459 a 20460 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-22641

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La necesidad de que los buques españoles incorporen en cada momento cuantos elementos técnicos tiendan a procurar la salvaguardia de sus tripulaciones y pasajeros y la de los valores materiales que los integran o conduzcan, aconseja, en materia radioeléctrica, que se exija la instalación en ellos de ciertos equipos que actualmente pueden considerarse imprescindibles a tales fines según sus características, haciéndolo de la forma gradual adecuada para que no se originen desajustes en la producción de aquéllos ni recargos en el costo de su adquisición.

Con ello, además de adecuar nuestra normativa sobre la materia a la de los otros países marítimos, sólo se anticipa, en beneficio de los interesados en el sector marítimo, lo que en su momento impondrá la entrada en vigor de recientes Convenios Internacionales sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar suscritos por España.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, dispone lo siguiente:

Artículo 1.

Todo buque nuevo, entendiéndose por tal a los efectos de esta Orden aquel cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en fase equivalente al 1 de julio de 1979 o posteriormente, deberé contar, además de con los equipos radioeléctricos ya obligatorios por el vigente Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y normas para su aplicación, con los siguientes:

a) Un equipo de radio de recalada, si el registro bruto es igual o superior a 1.600 toneladas. Esta exigencia podrá cumplirse con un radiogoniómetro o receptor direccional capaz de recibir señales y obtener marcaciones en la frecuencia de socorro radiotelefónica de 2.182 kHz.

b) Una ecosonda si el registro bruto es igual o superior a 500 toneladas.

c) Una rosa de maniobra o mesa trazadora para puntear los datos obtenidos por el radar aquel que esté obligado a llevarlo, aunque dicho equipo vaya dotado de un sistema anticolisión.

d) Un receptor de sintonía fija para la escucha en la frecuencia de socorro radiotelefónica de 2.182 kHz., si el registro bruto es igual o superior a 300 toneladas y el menor de este tonelaje que lleve estación radiotelegráfica. La escucha se mantendrá permanentemente en el puente de navegación por medio de un altavoz con un silenciador conectable a voluntad.

e) Un equipo radiotelefónico de ondas hectométricas, el que lleve estación radiotelegráfica, si ningún otro de los equipos instalados tiene posibilidad de transmisión y recepción radiotelefónica en dicha banda.

f) Una radiobaliza para localización de siniestros, a partir del 1 de julio de 1981, si el registro bruto es igual o superior a 20 toneladas, cuando no esté obligado a llevar aparato portátil de radio para embarcaciones salvavidas o haya sido eximido de ello.

g) Un estación radiotelefónica de ondas métricas (VHF) en los siguientes casos:

i) Buques obligados a tomar Práctico.

ii) Buques de pasaje, cualquiera que sea su tonelaje, aunque efectúen sus servicios dentro de puertos, radas o bahías.

iii) Buques auxiliares y de servicio interior de puerto que tengan propulsión propia.

Artículo 2.

Todo buque existente, entendiéndose por tal el que no es nuevo, según se define en el artículo anterior, deberá contar, a partir de las fechas que se indican, además de con los equipos radioeléctricos ya obligatorios a llevar por el vigente Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y normas para su aplicación, con los siguientes:

a) Una rosa de maniobra o mesa trazadora para puntear los datos obtenidos por el radar si el buque está obligado a llevarlo, aunque dicho equipo vaya dotado de un sistema anticolisión. Esta obligatoriedad tendrá efecto a partir del día 1 de julio de 1979.

b) Un receptor de sintonía fija para la escucha en la frecuencia de socorro radiotelefónica de 2.182 kHz., si el registro bruto es igual o superior a 300 toneladas y el menor de este tonelaje que lleve estación radiotelegráfica, a partir de 1 de julio de 1982, y el que realice viajes internacionales, a partir de 1 de julio de 1980. La escucha se mantendrá permanentemente en el puente de navegación por medio de un altavoz provisto de un silenciador conectable a voluntad. Se autoriza hasta el 1 de julio de 1982 a modificar uno de los receptores ya instalados a bordo, en sustitución del citado receptor.

c) Un aparato generador automático de la señal de alarma radiotelefónica, a partir del 1 de julio de 1980, si el registro bruto es igual o superior a 300 toneladas, y a partir del 1 de enero de 1982, si es menor de 300 toneladas y lleva instalado equipo radiotelefónico de ondas hectométricas.

d) Úna radiobaliza para localización de siniestros, a partir del 1 de julio de 1981, si el registro bruto es igual o superior a 20 toneladas, cuando no esté obligado a llevar aparato portátil de radio, para embarcaciones salvavidas o haya sido eximido de ello.

e) Una estación radiotelefónica de ondas métricas (VHF) en los siguientes casos y a partir de las fechas que se indican:

i) Buques cuyo registro bruto sea igual o mayor de 1.600 toneladas, a partir del 1 de abril de 1979.

ii) Buques cuyo registro bruto sea igual o mayor de 300 toneladas e inferior a las 1.600 toneladas, a partir del 1 de abril de 1980.

iii) Buques cuyo registro bruto sea inferior a las 300 toneladas, siempre que estén obligados a tomar Práctico, a partir del 1 de abril de 1981.

iv) Buques de pasaje, cualquiera que sea su tonelaje, aunque efectúen sus servicios dentro de puertos, radas o bahías, a partir del 1 de julio de 1979.

v) Buques auxiliares y de servicio interior de puerto que tengan propulsión propia, a partir del 1 de julio de 1979.

f) Un equipo radiotelefónico de ondas hectométricas, a partir del 1 de enero de 1980, el que lleve estación radiotelegráfica, si ningún otro de los equipos instalados tiene posibilidad de transmisión y recepción radiotelefónica en dicha banda.

Artículo 3.

Todos los equipos radioeléctricos mencionados están sujetos a la aprobación de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, según las normas actuales vigentes.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 28 de julio de 1978.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante, Director general de Transportes Marítimos y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/07/1978
  • Fecha de publicación: 01/09/1978
  • Fecha de derogación: 19/10/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 10 de junio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26065).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • definendo las características de las Radiobalizas Mencionadas: Resolución de 26 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16511).
    • estableciendo la Especificación técnica de los Radiogoniometros: Resolución de 13 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31244).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Radiotelefonía
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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