Dada la gran conveniencia de conseguir para el sector lácteo nacional un marco de regulación único, con contenido y vigencia de carácter anual, que elimine los inconvenientes que hasta ahora se planteaban con la división de la campaña lechera en dos períodos y que permita al productor establecer una más adecuada planificación, lo que redundará en beneficio del mismo y en una mayor transparencia y estabilidad de la totalidad del sector, y a fin de lograr igualmente una aproximación a la normativa existente en la CEE, que no establece las citadas divisiones en períodos de las campañas lecheras, se hace necesario introducir ahora nuevas normas de regulación para la campaña lechera mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve, que entrará en vigor el día uno de septiembre del presente año y que se extenderá hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve, enlazando así como el Real Decreto seiscientos trece/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, cuya vigencia finaliza para todos aquellos aspectos que se modifican por el presente Real Decreto.
Para este período de tiempo, y teniendo en cuenta la evolución del conjunto de factores que concurren en el sector lácteo y, en general, en la economía del país, se ha fijado en dieciocho pesetas/litro el precio mínimo de compra de la leche, en origen, al ganadero.
Para fomentar una mayor calidad en la leche producida, se aumentan las primas y descuentos correspondientes al pago de la leche por calidad.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta, y ocho,
DISPONGO:
Para la totalidad del territorio nacional y para el período de tiempo de la campaña lechera mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve, comprendido entre los días, uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive, el precio mínimo de compra al ganadero, en origen, será de dieciocho pesetas/litro.
El precio de intervención superior se obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas/litro el precio mínimo, y el indicativo se obtendrá incrementando en cero coma cuarenta pesetas/litro el precio mínimo.
Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, ateniéndose a lo dispuesto en el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa de precios y demás disposiciones oficiales, se determinará los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada a no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y a público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en las que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leche destinada al abastecimiento público.
En los precios de las restantes leches comerciales y productos lácteos que se encuentren en régimen de intervención de precios se aplicarán las variaciones que resulten, en la proporción que les corresponda, de la diferencia entre los precios que se establecen en el presente Real Decreto y los que figuran en el Real Decreto seiscientos trece/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, y de los incrementos que se acuerden en la estimación de los costes de recogida y transporte. En el caso de la leche esterilizada se tendrá en cuenta la Orden del Ministerio de Comercio y Turismo de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho por la que se modifican los regímenes de precios de determinados bienes y servicios y se actualizan las relaciones de precios autorizados y de precios comunicados.
El sistema de pago de leche por calidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte, de diciembre, artículo segundo, número tres, si bien teniendo en cuenta lo siguiente:
Uno. Las primas serán las que a continuación se indican con carácter general para toda España, aplicables exclusivamente a las leches que cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo sexto del Reglamento de Centrales Lecheras y otras industrias lácteas (Decreto dos mil cuatrocientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de seis de octubre, modificado en la materia por el Decreto setecientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de quince de marzo), pero con acidez inferior a dieciocho grados D.
Para la leche con peso específico igual o superior a uno coma cero treinta y materia grasa superior a tres coma uno por ciento en peso se aplicará una prima de cero coma veinte pesetas/litro por cada décima de grasa que sobrepase el porcentaje señalado.
Dos. Igualmente, las industrias podrán efectuar descuentos debido á la mala calidad de la leche, que serán a base de penalizar cada décima de extracto seco total inferior a once coma treinta por ciento en cero coma cuarenta pesetas/litro.
Tres. Se deroga lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Agricultura de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y siete.
Uno. Constituidas las Cámaras Agrarias de la Cornisa Cantábrica y estando pendientes de distribución los fondos por valor de mil millones de pesetas previstos para mejora de las estructuras del sector, se crea en el Ministerio de Agricultura una Comisión que determinará, en el plazo más breve posible, el procedimiento de distribución de los citados fondos.
Dos. Igualmente se crea, bajo la presidencia del Director General de la Producción Agraria, una Comisión que, formada por representaciones de las Cámaras Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias y Administración, estudien y propongan al Ministerio de Agricultura, en el más breve plazo posible, un Estatuto de la Leche y el desarrollo de las medidas necesarias para la ordenación y puesta al día del sector de producción de leche.
Uno. En todo lo no regulado en el presente Real Decreto se estará a lo preceptuado en el Real Decreto seiscientos trece/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, por el que se establecen normas complementarias de regulación de la campaña lechera mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve.
Dos. Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, en la esfera, de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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