La Ley General de la Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro determina que las pensiones sean revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, cuyas funciones desempeña hoy, en dicha materia, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
De acuerdo con la citada previsión legal, resulta procedente disponer una nueva revalorización de las pensiones, prestando atención prioritaria a las más modestas.
En este sentido, el esfuerzo financiero que la presente revalorización supone, se dirige de manera sustancial a una igualación de los mínimos de las pensiones de los diferentes regímenes. El tránsito hacia la igualación de los mínimos entre el Régimen General y los Autónomos se realiza en dos etapas sucesivas; la primera de ellas se inicia el uno de enero con los incrementos que aparecen en los anexos correspondientes del presente Real Decreto. La vigencia de tal revalorización y que supone un incremento superior de las pensiones de los autónomos frente a las del Régimen General, tendrá lugar hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho. La segunda etapa se producirá a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y ocho y conducirá a una igualación, definitiva, de los mínimos de las pensiones de los diferentes regímenes.
De esta manera, con ambas revalorizaciones en el año de mil novecientos setenta y ocho, se da cumplimiento al Pacto de la Moncloa que señalaba el que la masa global de pensiones se incrementaría en un treinta por ciento a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho y que se distribuirla de forma que incidiese progresivamente en las más reducidas.
El presente Real Decreto se complementará con la mejora para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social causadas de conformidad con la legislación anterior a la Ley veinticuatro/ mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
DISPONGO:
Uno. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación a las pensiones de invalidez permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares, así como los subsidios de invalidez provisional, del Sistema de la Seguridad Social, con exclusión de los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios Civiles del Estado, siempre que dichas prestaciones se hayan causado con anterioridad a las fechas que, en su caso, se señalen en cada una de las Secciones de esta disposición y con arreglo a la Ley veinticuatro de mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, o a la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderán causadas con arreglo a la normativa a que el mismo se refiere las prestaciones cuyo hecho causante haya tenido lugar a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, salvo que se trate de prestaciones que se hayan reconocido en virtud de normas de derecho transitorio de acuerdo con la legislación que regulaba los Regímenes de Previsión Social anteriores al establecimiento del actual Sistema de la Seguridad Social.
Los importes mensuales, devengados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero que se hayan causado, con anterioridad a dicha fecha, en el Régimen General y en los Especiales de la Minería del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrarios y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de este Real Decreto.
Los importes mensuales, devengados a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero que se hayan causado, con anterioridad a dicha fecha, en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo I de este Real Decreto.
Uno. A efectos de la aplicación de la revalorización dispuesta en la presente sección a cada una de las prestaciones afectadas por la misma, se considerará como cuantía mensual de la prestación de que se trate su importe inicial, más los incrementos operados como consecuencia de revalorizaciones o mejoras periódicas que se hubieran aplicado a dicho importe y sin tener en cuenta, en ningún caso, los aumentos reconocidos a las cuantías así determinadas para alcanzar los mínimos establecidos en el Real Decreto mil noventa y dos, de tres de mayo de mil novecientos setenta y siete.
Dos. Para el cálculo de la revalorización no se computará el aumento de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas.
Cuando un beneficiario tenga reconocidas dos o más prestaciones que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, de las comprendidas en el artículo primero del presente Real Decreto o de las comprendidas en dicho artículo y en el artículo primero de la Orden de esta misma fecha, y con exclusión en todo caso de las del Seguro de Vejez e Invalidez, serán revalorizadas de la siguiente manera
a) Se sumarán las cuantías mensuales de las prestaciones concurrentes, con aplicación de las reglas que sobre determinación de las mismas se contienen en el presente Real Decreto y en la Orden de esta misma fecha.
b) A dicha suma se aplicará la tabla más favorable de las correspondientes a las prestaciones concurrentes, si tales tablas fuesen distintas.
c) El incremento así obtenido se afectará a la prestación concurrente a la que corresponda la tabla más favorable aplicada y. en el supuesto de coincidencia de las tablas, a la prestación de menor cuantía en cómputo anual.
En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenio Internacional y de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía, la revalorización dispuesta en la presente sección se efectuará aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el ciento por ciento de la pensión.
La cuantía del incremento que resulte en aplicación de lo dispuesto en la presente sección deberá hacerse terminar en cero o en cinco, mediante su redondeo por exceso.
Uno. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo II, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.
Dos. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.
Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de. Hogar, así como a las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y' de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo II.
En el caso de que las pensiones a que se refiere la presente sección sean debidas a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la aplicación de los mínimos que en aquélla se determinan se llevará a efecto de la siguiente forma:
a) Se dividirá por catorce el importe anual de la pensión de que se trate, revalorizada conforme a lo dispuesto en la sección anterior.
b) Si el importe del mínimo correspondiente a las pensiones de su clase fuese superior al cociente obtenido, la diferencia existente se abonará con cada una de las mensualidades de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre con las que se abonará el doble del expresado importe.
En el supuesto de que un beneficiario tenga reconocidas dos o más pensiones de las comprendidas en el artículo primero del presente Real Decreto o en dicho artículo y en el primero de la Orden de esta misma fecha que, cualquiera que sea su naturaleza, hayan sido causadas por el mismo sujeto, la aplicación de los mínimos señalados en esta sección se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Se garantizará un solo mínimo, que será el correspondiente a aquella de las prestaciones concurrentes que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual.
Segunda. El mínimo así garantizado se entenderá referido a la suma de las prestaciones concurrentes, revalorizadas conforme a lo dispuesto en la sección anterior, y, por consiguiente, dicho mínimo sólo será de aplicación cuando su cuantía sea superior a la expresada suma, determinados tanto aquél como ésta en cómputo anual.
Tercera. La cantidad que se reconozca para garantizar el mínimo se afectará a la prestación concurrente que lo tenga señalado de mayor cuantía en cómputo anual o a la de menor cuantía si los mínimos fuesen iguales.
En el supuesto de concurrencia en un mismo beneficiario de las prestaciones comprendidas en el articulo primero con otras que hubiesen sido reconocidas en virtud de las normas particulares aplicables a los sectores laborales a que se refiere el número siete de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán para determinar el mínimo garantizado, cualquiera que sea la naturaleza de las prestaciones cocurrentes y siempre que hayan sido causadas por el mismo sujeto, las normas primera y segunda del artículo anterior, y la cantidad que, en su caso, resulte conforme a dichas normas sé afectará siempre a la prestación concurrente que esté comprendida en el artículo primero; si concurriera más de una prestación de las incluidas en el citado artículo se afectará el mínimo con arreglo a lo dispuesto en la norma tercera del artículo anterior.
En el supuesto a que se refiere el artículo sexto, la cuantía de la fracción de la pensión revalorizada a cargo de la Seguridad Social española se sustituirá, en caso de ser inferior, por el mismo tanto por ciento del mínimo que, conforme a lo dispuesto en esta sección, correspondería a la pensión.
Los importes mensuales, devengados a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero que se hayan causado, con anterioridad a dicha fecha, en el Régimen General y en los Especiales de la Minaría del Carbón, de los Trabajadores Ferroviarios, Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones se recogen en el anexo III de este Real Decreto.
Los importes mensuales, devengados a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y Ocho, de las prestaciones comprendidas en el artículo primero que se hayan causado, con anterioridad a dicha fecha, en los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como por trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán revalorizados mediante la aplicación a dichos importes de los incrementos que resulten de acuerdo con las tablas que para las distintas clases de prestaciones so recogen en el anexo III de este Real Decreto.
A efectos de la revalorización dispuesta en la presente sección se aplicarán las siguientes normas:
Primera. La cuantía mensual de la prestación a la que ha de aplicarse la revalorización se determinará en la forma señalada en el artículo cuarto, entendiéndose que la referencia formulada en el número dos a los mínimos establecidos en un Real Decreto anterior se entenderá hecha a los mínimos establecidos en la sección seguida del capítulo precedente.
Segunda. El supuesto de concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, previsto en el artículo quinto, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo primero de la Orden de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicha Orden que concuerden con la presente sección.
Tercera. El supuesto de pensiones reconocidas en virtud de Convenio Internacional se regirá por lo dispuesto en el artículo sexto.
Cuarta. Se aplicará el redondeo de la cuantía resultante dispuesto en el artículo séptimo.
Uno. Si las cuantías mensuales de las prestaciones revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en ¡a sección anterior resultasen inferiores a los mínimos que para los respectivos supuestos se establecen en el anexo IV, dichas cuantías se incrementarán hasta alcanzar los mínimos indicados.
Dos. Los indicados mínimos serán de aplicación, asimismo, a las prestaciones enumeradas en el artículo primero que se causen a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y ocho.
Los mínimos aplicables a las prestaciones del Régimen General y de los Especiales de la Minería del Carbón, Trabajadores Ferroviarios. Representantes de Comercio, Artistas y Toreros, así como a las causadas por trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.
Los mínimos aplicables a las prestaciones de los Regímenes Especiales de Escritores de Libros, Trabajadores Autónomos y Empleados de Hogar, así como las causadas por los trabajadores por cuenta propia de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, serán los que se establecen para las distintas clases de dichas prestaciones en el anexo IV.
A efectos de la aplicación de los mínimos dispuestos en esta sección se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera. Para las pensiones debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional se estará a lo dispuesto en el artículo undécimo.
Segunda. El supuesto de concurrencia de pensiones, previsto en el artículo duodécimo, se regirá por lo establecido en dicho precepto, sustituyéndose la mención del artículo primero de la Orden de esta misma fecha por la referencia a los preceptos de dicha Orden que concuerden con la presente sección.
Tercera. Los supuestos previstos en los artículos decimotercero y decimocuarto, que se den en los mínimos dispuestos en la presente sección, se regularán por las normas establecidas, respectivamente, en cada uno de dichos preceptos.
Los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la revalorización de pensiones por accidente de trabajo y enfermedad profesional que se dispone en el presente Real Decreto y, en su caso, la aplicación de los mínimos garantizados en el mismo serán aportados por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, quien hará frente a tal obligación en la forma prevista en el artículo veinte de la Orden de nueve de mayo do" mil novecientos sesenta y dos, conforme a lo señalado en la disposición transitoria sexta, número uno, apartado b), de la Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en relación con lo dispuesto en el número tres del articulo treinta del Decreto setecientos noventa y dos/mil novecientos sesenta y uno, de trece de abril, y en igual número del artículo ciento veinticuatro de la citada Orden de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos.
Uno. La revalorización de pensiones y, en su caso, la aplicación de los mínimos dispuestas en el presente Real Decreto, no comprendidas en el articulo anterior, serán satisfechas por las Entidades Gestoras a cuyo cargo se encuentren las correspondientes pensiones. El fondo de compensación de resultados, establecido en el artículo diez de la Orden de uno de julio de mil novecientos setenta y dos, financiará la revalorización de pensiones, y el importe correspondiente a los mínimos correrá a cargo de la Entidad Gestora que satisfaga la pensión.
Dos. El fondo de compensación de resultados, a que se refiere el número anterior, se nutrirá mediante las correspondientes derramas anuales y posibles anticipos a cuenta, a cuyo fin la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social determinará la cuantía de las aportaciones mensuales, en función del importe de la cotización y del de los recursos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social que tenga adscritos cada una de las Entidades Gestoras a quienes corresponda el pago de las pensiones revalorizadas por el presente Real Decreto.
La revalorización de los subsidios de invalidez provisional y, en su caso, la aplicación de los mínimos a ellos correspondientes correrán a cargo de la Entidad Gestora o Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestación.
Corresponde al Servicio del Mutualismo Laboral la determinación de las situaciones de concurrencia de pensiones previstas en los capítulos anteriores, a cuyo efecto recabará de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguidad Social cuantos antecedentes y datos sean precisos al indicado fin.
Asimismo, las Entidades y Servicios a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán comunicar al Servicio del Mutualismo Laboral, dentro de los diez días primeros de cada mes, las variaciones, extinciones y nuevas pensiones que se hayan producido o causado en el mes inmediatamente anterior.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter, general puedan plantearse en la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Las mejoras voluntarias de prestaciones establecidas por las Empresas no podrán ser anuladas o disminuidas en razón de los incrementos dispuestos en el presente Real Decreto, si no es de acuerdo con las normas que hayan regulado el reconocimiento de la mejora de que se trate.
Dado en Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
1. Prestaciones comprendidas en el articulo 2.º de este Real Decreto.
Tabla 1. Pensiones de Jubilación y de Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977 y pensiones de Invalidez Permanente Absoluta cualquiera que sea la edad del titular.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 9.300 | 13 |
Segundo | Desde 9.301 hasta 15.300 | 9 |
Tercero | Desde 15.301 hasta 21.300 | 5 |
Cuarto | Más de 21.300 | 1 |
Tabla 2. Pensiones de Jubilación y de Invalidez permanente total para la profesión habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 8.100 | 13 |
Segundo | Desde 8.101 hasta 13.100 | 9 |
Tercero | Desde 13.101 hasta 18.100 | 5 |
Cuarto | Más de 18.100 | 1 |
Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 13.950 | 13 |
Segundo | Desde 13.951 hasta 19.950 | 9 |
Tercero | Desde 19.951 hasta 25.950 | 5 |
Cuarto | Más de 25.950 | 1 |
Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 7.000 | 13 |
Segundo | Desde 7.001 hasta 11.000 | 9 |
Tercero | Desde 11.001 hasta 15.000 | 5 |
Cuarto | Más de 15.000 | 1 |
Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 6.000 | 13 |
Segundo | Desde 6.001 hasta 9.000 | 9 |
Tercero | Desde 9.001 hasta 12.000 | 5 |
Cuarto | Más de 12.000 | 1 |
Tabla 6. Subsidios de Invalidez provisional.
Tramos | Pesetas | Porcentaje de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 7.500 | 13 |
Segundo | Desde 7.501 hasta 12.500 | 9 |
Tercero | Desde 12.501 hasta 17.500 | 5 |
Cuarto | Más de 17.500 | 1 |
Tabla 7. Pensiones de Orfandad:
A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares:
A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1 200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
2. Prestaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Real Decreto.
Tabla 9. Pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular y pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 7.700 | 18 |
Segundo | Desde 7.701 hasta 12.700 | 12 |
Tercero | Desde 12.701 hasta 17.700 | 6 |
Cuarto | Más de 17.700 | 1 |
Tabla 10. Pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta. 6.600 | 18 |
Segundo | Desde 6.601 hasta, 10.600 | 12 |
Tercero | Desde 10.601 hasta. 14.600 | 6 |
Cuarto | Más de 14.600 | 1 |
Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 11.550 | 18 |
Segundo | Desde 11.551 hasta 17.550 | 12 |
Tercero | Desde 17.551 hasta 23.550 | 6 |
Cuarto | Más de 23.550 | 1 |
Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 6.400 | 18 |
Segundo | Desde 6.401 hasta 10.400 | 12 |
Tercero | Desde 10.401 hasta 1.4.400 | 6 |
Cuarto | Más de 14.400 | 1 |
Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 31 de diciembre de 1977.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 5.700 | 18 |
Segundo | Desde 5.701 hasta 8.700 | 12 |
Terrero | Desde 8.701 hasta 11.700 | 6 |
Cuarto | Más de 11.700 | 1 |
Tabla 14. Subsidios de Invalidez Provisional.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 6.400 | 18 |
Segundo | Desde 6.401 hasta 10.400 | 12 |
Tercero | Desde 10.401 hasta 14.400 | 6 |
Cuarto | Mas de 14.400 | 1 |
Tabla 15. Pensiones de Orfandad:
A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla 16. Pensiones en Favor de Familiares:
A cada pensión se aplicará un incremento de 400 pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.200 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.
Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo, se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo y el resultado constituirá la revaloración.
Cuando el importe mensual de la prestación sea superior, a la cuantía comprendida en el primer tramo, aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la revalorización.
Segunda. En el caso de pensiones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional se dividirá por 14 el importe anual de la pensión, y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la pensión, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1977, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas octavas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de enero de 1978, ambos exclusive.
La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de Muerte y Supervivencia cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de junio de 1977, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese comenzado a devengarse con anterioridad a dicha fecha.
1. Prestaciones comprendidas en el artículo 9.º de este Real Decreto.
Primero: 10.800 pesetas para las pensiones de Jubilación y de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total cuando los beneficiarios de unas y otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo: 10.800 pesetas para las pensiones de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
Tercero: 18.200 pesetas para las pensiones de Gran Invalidez.
Cuarto: 6.900 pesetas para las pensiones, de Viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 8.100 pesetas.
Quinto: 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión de Orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 6.900 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto: 3.100 pesetas por cada beneficiario de pensión en Favor de Familiares. En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en Favor de Familiares, el mínimo será de 6 900 pesetas si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años y de 8.100 pesetas si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.100 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquéllos la cantidad de 3.800 pesetas.
Séptimo: 9.300 pesetas para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.
Octavo: 8.700 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.
2. Prestaciones comprendidas en el artículo 10 de este Real Decreto.
Primero: 9.900 pesetas para las pensiones de Jubilación o de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo: 9.900 pesetas para las pensiones de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
Tercero: 14.850 pesetas para las pensiones de Gran Invalidez.
Cuarto: 6.300 pesetas para las pensiones de Viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 7.200 pesetas.
Quinto: 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión de Orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 6.300 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto: 1.900 pesetas por cada beneficiario de pensión en Favor de Familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en Favor de Familiares el mínimo será de 6.300 pesetas si es menor de sesenta y cinco años y de 7.200 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios el mínimo aplicable a cada pensión en Favor de Familiares será de 1.900 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.400 pesetas entre los beneficiarios.
Séptimo: 9.000 pesetas para las pensiones de Jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero.
Octavo: 7.500 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.
1. Prestaciones comprendidas en el artículo 15 de este Real Decreto.
Tabla 1. Pensiones de Jubilación y de Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978 y pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 12.600 | 19 |
Segundo | Desde 12.601 hasta 17.600 | 13 |
Tercero | Desde 17 601 hasta 22 600 | 7 |
Cuarto | Más de 22.600 | 1 |
Tabla 2. Pensiones de Jubilación y de Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 11.000 | 19 |
Segundo | Desde 11.001 hasta 15.000 | 13 |
Tercero | Desde 15.001 hasta 21.000 | 7 |
Cuarto | Más de 21.000 | 1 |
Tabla 3. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 18.600 | 19 |
Segundo | Desde 18 901 hasta 23.900 | 13 |
Tercero | Desde 23.901 hasta 28.900 | 7 |
Cuarto | Más de 28.900 | 1 |
Tabla 4. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 9.500 | 19 |
Segundo | Desde 9.501 hasta 12.500 | 13 |
Tercero | Desde 12.501 hasta 15.500 | 7 |
Cuarto | Más de 15.500 | 1 |
Tabla 5. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 8.200 | 19 |
Segundo | Desde 8.201 hasta 11.200 | 13 |
Tercero | Desde 11.201 hasta 14.200 | 7 |
Cuarto | Más de 14 200 | 1 |
Tabla 6. Subsidios de Invalidez Provisional.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 9.000 | 19 |
Segundo | Desde 9.001 hasta 12.000 | 13 |
Tercero | Desde 12.001 hasta 15.000 | 7 |
Cuarto | Más de 15.000 | 1 |
Tabla 7. Pensiones de Orfandad:
A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensiones de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre ellos por partes iguales.
Tabla 8. Pensiones en Favor de Familiares:
A cada una de estas pensiones se aplicará un incremento do 500 pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
2. Prestaciones comprendidas en el artículo 18 de este Real Decreto.
Tabla 9. Pensiones de Invalidez Permanente Absoluta, cualquiera que sea la edad del titular y pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años de edad en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 12.600 | 19 |
Segundo | Desde 12.601 hasta 17.600 | 13 |
Tercero | Desde 17.601 hasta 22.600 | 7 |
Cuarto | Más de 22.600 | 1 |
Tabla 10. Pensiones de Jubilación e Invalidez Permanente Total para la Profesión Habitual cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 11.000 | 19 |
Segundo | Desde 11.001 hasta 15.000 | 13 |
Tercero | Desde 15.001 hasta 21.000 | 7 |
Cuarto | Más de 21.000 | 1 |
Tabla 11. Pensiones de Gran Invalidez.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 18.900 | 19 |
Segundo | Desde 18.901 hasta 23.900 | 13 |
Tercero | Desde 23.901 hasta 28.900 | 7 |
Cuarto | Más de 28.900 | 1 |
Tabla 12. Pensiones de Viudedad cuyos titulares tengan cumplidos los sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 9.500 | 19 |
Segundo | Desde 9.501 hasta 12.500 | 13 |
Tercero | Desde 12.501 hasta 15.500 | 7 |
Cuarto | Más de 15.500 | 1 |
Tabla 13. Pensiones de Viudedad cuyos titulares sean menores de sesenta y cinco años en 30 de junio de 1978.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 8.200 | 19 |
Segundo | Desde 8.201 hasta 11.200 | 13 |
Tercero | Desde 11.201 hasta 14.200 | 7 |
Cuarto | Más de 14.200 | 1 |
Tabla 14. Subsidios de Invalidez Provisional.
Tramos | Pesetas | Porcentajes de incremento |
---|---|---|
Primero | Desde 1 hasta 9.000 | 19 |
Segundo | Desde 9.001 hasta 12.000 | 13 |
Tercero | Desde 12.001 hasta 15.000 | 7 |
Cuarto | Más de 15.000 | 1 |
Tabla 15. Pensiones de Orfandad:
A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.
Cuando se trate de pensione: de Orfandad Absoluta se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, que en caso de pluralidad de beneficiarios serán distribuidas entre todos ellos por partes iguales.
Tabla 16. Pensiones en Favor de Familiares:
A cada pensión se aplicará un incremento de 500 pesetas mensuales por beneficiario.
En caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionista por el mismo sujeto causante se otorgarán, además, 1.000 pesetas mensuales, y si hubiese pluralidad de beneficiarios, dicha cantidad se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
3. Reglas para la aplicación de las tablas que se establecen en este anexo.
Primera. Cuando el importe mensual de la prestación no exceda de la cuantía comprendida en el primer tramo se aplicará a tal importe el porcentaje correspondiente a dicho tramo, y el resultado constituirá la revalorización.
Cuando el importe mensual de la prestación sea superior a la cuantía comprendida en el primer tramo aquél se descompondrá en los importes parciales que procedan de acuerdo con los tramos determinados en su respectiva tabla, incluido el primero; se aplicará a cada importe parcial su correspondiente porcentaje y se totalizarán los resultados, cuya suma constituirá la revaloración.
Segunda. En el caso de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional se dividirá por catorce el importe anual de la pensión y el cociente se considerará como importe mensual de la misma a efectos de la aplicación de las tablas. El incremento resultante aumentará la cuantía de cada mensualidad de la pensión, salvo el importe de las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
Tercera. Las prestaciones que se hayan causado entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1978, ambos inclusive, se revalorizarán en tantas sextas partes del importe del incremento que corresponda a las de su clase como meses naturales estén comprendidos entre el anterior al de la fecha del hecho causante y el de julio de 1978, ambos exclusive.
La regla que se establece en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones de muerte y supervivencia, cuyo hecho causante sea el fallecimiento de un pensionista ocurrido a partir del 1 de febrero de 1978, siempre que la pensión de que aquél fuese titular hubiese comenzado a devengarse con anterioridad a dicha fecha.
1. Prestaciones comprendidas en el artículo 19 de este Real Decreto.
Primero: 12.600 pesetas para las pensiones de Jubilación y de Invalidez en el grado de incapacidad permanente total cuando los beneficiarios de unas y otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo: 12.600 pesetas para las pensiones de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
Tercero: 18.900 pesetas para las pensiones de Gran Invalidez.
Cuarto: 8.200 pesetas para las pensiones de Viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.
Quinto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de Orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que, en caso de pluralidad de beneficiarios de orfandad, será distribuido entre todos ellos por partes iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en Favor de Familiares. En caso de que no exista viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un solo beneficiario de la pensión en Favor de Familiares, el mínimo será de 8.200 pesetas, si dicho beneficiario es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas, si tiene cumplida la edad indicada o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios, el mínimo aplicable a cada pensión en favor de familiares será de 3.700 pesetas, incrementadas con la fracción que corresponda de dividir entre aquellos la cantidad de 4.500 pesetas.
Séptimo: 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación cuando sus beneficiarios no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del día primero del mes siguiente al del cumplimiento de la referida edad se les aplicará la cuantía prevista en la norma primera.
Octavo: 9.000 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.
2. Prestaciones comprendidas en el artículo vigésimo.
Primero: 12.800 pesetas para las pensiones de Jubilación o de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total cuando los beneficiarios de unas u otras hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años.
Segundo: 12.600 pesetas para las pensiones de Invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
Tercero: 18.900 pesetas para las pensiones de Gran Invalidez.
Cuarto: 8.200 pesetas para las pensiones de Viudedad. En el supuesto de que los beneficiarios de dichas pensiones tuvieran la edad de sesenta y cinco años o, en otro caso, a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la cumplan, tal cuantía mínima será de 9.500 pesetas.
Quinto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión de Orfandad. En el supuesto de orfandad absoluta dicho mínimo se incrementará en 8.200 pesetas, que será distribuido entre todos los beneficiarios por partes iguales.
Si concurren en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y por la madre, la cuantía mínima se aplicará a ambas pensiones, si bien el incremento por orfandad absoluta se efectuará con respecto a una sola de ellas.
Sexto: 3.700 pesetas por cada beneficiario de pensión en Favor de Familiares. En el caso de que no existan viuda ni ningún huérfano pensionistas por el mismo sujeto causante, si hubiese un soló beneficiario de la pensión en Favor de Familiares el mínimo será de 8.200 pesetas si es menor de sesenta y cinco años, y de 9.500 pesetas si tiene cumplida dicha edad o desde el día primero del mes siguiente a aquel en que la cumpla; si hubiese pluralidad de beneficiarios el mínimo aplicable a cada pensión en Favor de Familiares será de 3.700 pesetas incrementadas con la fracción que corresponda de dividir la cantidad de 4.500 pesetas entre los beneficiarios.
Séptimo: 11.000 pesetas para las pensiones de jubilación cuando el beneficiario no haya cumplido la edad de sesenta y cinco años. A partir del primero del mes siguiente a aquel en que cumpla la expresada edad se le aplicará la cuantía señalada en el punto primero
Octavo: 9.000 pesetas para los subsidios de Invalidez Provisional.
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