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Documento BOE-A-1978-22054

Resolución de la Dirección General de Exportación por la que se dictan normas generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 1978, páginas 20083 a 20084 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-22054

TEXTO ORIGINAL

A tenor, de lo previsto en la Orden ministerial de 6 de julio de 1978, cuarto, 1, y a propuesta de la correspondiente Comisión Consultiva Sectorial, esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes normas generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno:

Sección Primera. Disposiciones Generales

I. La regulación comercial de las exportaciones de pepino fresco de invierno se efectuará con arreglo a lo que establecen las presentes normas a tenor de lo dispuesto en la Orden de 6 de julio de 1978, del Ministerio de Comercio y Turismo.

II. Regirá como norma de calidad la establecida por la Orden ministerial de 13 de octubre de 1977.

III. Regirán, asimismo, las normas de inspección y sobre transportes, establecidas en las secciones segunda y tercera de la Resolución de la Dirección General de Exportación, fecha 13 de octubre de 1977, dictada en ejecución de la Orden ministerial de 20 de agosto del mismo año.

Sección Segunda. Regulación Comercial

II. Organismo regulador.

II.1 La Comisión Consultiva Sectorial de ámbito nacional, creada por la Orden ministerial de 6 de julio de 1978, será el Organismo competente para regular las exportaciones de pepino fresco de invierno, con arreglo a lo previsto en dicha Orden y lo que se establece en las presentes normas.

II.2 La ejecución de las presentes normas corresponderá al Comité Permanente de dicha Comisión Consultiva Sectorial, en la forma prevista en la referida Orden ministerial.

III. Comisiones informativas.

III.1 En Londres, para el mercado del Reino Unido; en Rotterdam, para los del continente europeo, y en Perpignan, para dicho mercado local, se constituirán sendas Comisiones informativas bajo la presidencia del Consejero comercial Jefe o Consejero o Agregado comercial en quien aquél delegue, asistido por el Ingeniero del SOIVRE agregado a la Oficina Comercial.

III.2 Las Comisiones informativas estarán integradas por los Vocales que designe la Comisión Consultiva Sectorial en representación de las provincias productoras y exportadoras de pepino fresco de invierno.

III.3 Las Comisiones informativas podrán reunirse siempre que lo estimen oportuno y, preceptivamente, los jueves durante la campaña de exportación, al objeto de informar a la Comisión Consultiva Sectorial sobre las cantidades de pepinos importados en el respectivo mercado, de todas las procedencias; su condición a la llegada a destino y sus cotizaciones más generalizadas, y sobre tendencias y perspectivas del mercado.

IV. Regulación comercial.

IV.1 Calendario.–Las exportaciones se iniciarán a partir del 15 de septiembre de cada año, y finalizarán el 30 de abril.

IV.2 Tipo sujeto a regulación.–Las presentes normas afectan solamente al tipo de pepino fresco que se contempla en la norma de calidad, capítulo I, «Definición del producto», quedando exentos, por tanto, los pepinos destinados a transformación y los denominados «pepinillos», respecto a los chales la Dirección General de Exportación tomará las medidas que estime pertinentes.

IV.3 Programas indicativos.

IV.3.1 La Comisión Consultiva Sectorial establecerá para cada campaña el correspondiente programa indicativo de volumen de exportación semanal a los mercados europeos, únicos sometidos a regulación por virtud de las presentes normas.

IV.3.2 Asimismo distribuirá dicho programa por coeficientes para cada campaña, entre las provincias productoras y exportadoras, asignando un 84 por 100 a Canarias y un 16 por 100 a la península.

En el caso de la península la asignación se hará para los mercados europeos en general, y en el de las provincias canarias, al Reino Unido y a los mercados del continente euro» peo, por separado.

IV.3.3 Los volúmenes de exportación semanal asignados a cada provincia según el programa indicativo serán a su vez distribuidos entre los cosecheros-exportadores por la correspondiente Asociación, conforme a las normas que, a su propuesta, apruebe la Comisión Consultiva Sectorial.

Se reservará un 5 por 100 del contingente semanal de cada provincia para nuevos exportadores de la misma.

IV.4 Medidas reguladoras.

IV.4.1 La Comisión Consultiva Sectorial se reunirá los viernes durante la campaña para fijar el contingente global a exportar en la siguiente semana, con la finalidad de acomodar la oferta española a la demanda de los mercados europeos.

IV.4.2 Si el contingente global así fijado fuere inferior en más de un 10 por 100 a la correspondiente cifra del programa indicativo, quedará prohibida la exportación de pepino «curvado» (el que exceda de 10 milímetros de flecha, por cada 10 centímetros de longitud, medidas ambas en su arco menor).

IV.5 Régimen de licencias y «vales» individuales.

IV.5.1 Las exportaciones de pepinos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.

IV.5.2 A efectos del debido control de las exportaciones, los únicos documentos válidos para inspección y autorización de envíos serán los vales expedidos por las Delegaciones Regionales de Comercio, que éstas entregarán a la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores, la cual lo hará a su vez individualmente a sus asociados.

IV.6 Puntos de salida.–La Dirección General de Exportación. a propuesta de la Comisión. Consultiva Sectorial, señalará para cada campaña los puertos, aeropuertos, puntos fronterizos y estaciones de origen por los que únicamente podrán documentarse y librarse exportaciones de pepinos.

IV.7 Vigilancia de las exportaciones.

IV.7.1 El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales que se efectúen por cada provincia, habiendo de remitir el correspondiente parte semanal detallado a la Comisión Consultiva Sectorial.

IV.7.2 Caso que se comprueben excesos irregulares de salidas en una determinada provincia, la Comisión Consultiva Sectorial deducirá a la misma, en su contingente de la siguiente semana, un volumen equivalente al duplo del exceso, redistribuyéndose solamente el exceso entre las restantes provincias, en proporción a sus respectivos coeficientes.

IV.8 Nuevos exportadores.–En el plazo que se determine para cada campaña, los nuevos cosecheros-exportadores podrán solicitar su inclusión en el contingente de la provincia respectiva, si bien el coeficiente que Se le conceda no podrá ser superior al reconocido al cosechero-exportador habitual con menor coeficiente.

IV.9 Agrupaciones.

IV.9.1 Los cosecheros exportadores habituales a quienes se asigne un contingente inferior al mínimo previsto en las normas reguladoras del Registro Especial, aprobadas por Orden ministerial de 20 de agosto de 1977, no causarán baja en el mismo por no cubrir tal mínimo.

IV.9.2 Los nuevos exportadores a quienes se asigne un contingente inferior al aludido mínimo vendrán obligados a agruparse para alcanzarlo, y a exportar en común a nombre de uno de los agrupados, quien tendrá la titularidad de la correspondiente licencia.

De las agrupaciones que a tal efecto se establezcan habrá de darse cuenta, previamente a la iniciación de la campaña, tanto a la Delegación Regional de Comercio como a la correspondiente Asociación.

IV.10 Cesión de contingentes.

IV.10.1 Caso de eventuales desfases de la producción podrán efectuarse cesiones entre las provincias exportadoras de las áreas geográficas canaria y peninsular, respectivamente, con cargo a sus propios contingentes semanales de exportación.

IV.10.2 Igualmente podrán efectuarse cesiones entre ambas áreas geográficas, por igual motivo.

IV.10.3 De todas las cesiones que se efectúen habrá de darse cuenta, previamente, a la Comisión Consultiva Sectorial.

Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de agosto de 1978.–El Director general, Juan María Arenas Uría.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/08/1978
  • Fecha de publicación: 28/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/08/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

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