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Documento BOE-A-1978-2204

Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, sobre recaudación e inspección en la Seguridad Social.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1978, páginas 1742 a 1744 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-2204

TEXTO ORIGINAL

El cumplimiento del Acuerdo económico suscrito por el Gobierno y los Partidos Políticos con representación parlamentaria, hace preciso moderar los incrementos de los costes de trabajo mediante un menor crecimiento de las cuotas de la Seguridad Social. Para ello resulta necesario revisar los tipos de cotización, de modo que permitan, en virtud de los cálculos estadísticos realizados, incrementar la recaudación en un dieciocho por ciento y al mismo tiempo que las modificaciones de tales tipos respondan a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.

Para el logro de tales finalidades y resultando imposible armonizar un crecimiento uniforme porcentual en todas las Empresas con los criterios de progresividad, eficacia social y redistribución antes mencionados, se ha optado por un tipo único de cotización. Con ello se favorece a las estructuras salariales más bajas, para las que representará un incremento de coste inferior a la media, aun cuando para las Empresas donde existan estructuras salariales más altas, el coste de la Seguridad Social resulte algo superior al dieciocho por ciento de promedio antes citado.

Por lo que respecta al subsidio de desempleo, y gracias a la aportación de fondos del Estado en cuantía de sesenta mil millones de pesetas al presupuesto deficitario de la Seguridad Social, resulta posible cubrir el resto de las necesidades prorrogando el tipo actual del dos coma setenta por ciento. Además se señala un tipo máximo a la aportación de desempleo, al objeto de conseguir un mayor grado de progresividad, del sistema. Todo ello de conformidad con el Acuerdo suscrito por el Gobierno y Partidos Políticos con representación parlamentaria, en relación con este punto.

Complementan el cuadro anterior las medidas incorporadas para afianzar los niveles de recaudación e impedir actitudes insolidarias. Se determina así, la posibilidad, para la Seguridad Social, de utilizar en vía ejecutiva de apremio los mecanismos de gestión que nuestro ordenamiento jurídico tiene establecidos en el ámbito fiscal, a través del Reglamento General de Recaudación, permitiendo, al menos, en una primera etapa, aunque en zonas geográficas distintas, la posibilidad de coexistencia de los procedimientos de apremio, bien a través de las Magistraturas o bien a través del procedimiento administrativo.

Todo ello se completa, con la finalidad de imprimir la mayor eficacia a la recaudación e inspección de la Seguridad Social, con la adscripción funcional al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, sin perjuicio de su unidad y de su dependencia orgánica del Ministerio de Trabajo, a fin de aumentar su operatividad en sus respectivas áreas de competencias.

Finalmente, las cuestiones anteriores, de orden financiero e instrumental de la Seguridad Social, que recogen los acuerdos de la Moncloa, resuelven problemas inaplazables de la misma, lo que justifica acudir a la vía de urgencia del presente Real Decreto-ley.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil nove-cientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la reforma política,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Durante mil novecientos setenta y ocho se mantiene el vigente sistema de cotización al régimen general de la Seguridad Social y con objeto de adecuarlo a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución se determina:

a) Establecer un tipo único de cotización, aplicable tanto a la base tarifada como .a la base complementaria individual, del treinta y cuatro coma tres por ciento.

b) La cuantía de la base complementaria individual no podrá exceder del doscientos cincuenta por ciento del importe de la base tarifada que corresponda, en cada momento, a la categoría profesional del trabajador.

Dos. Se mantiene durante el año mil novecientos setenta y ocho el tipo de cotización para la contingencia de desempleo, del dos coma setenta por ciento, que se aplicará sobre salarios reales de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.

Tres. Lo dispuesto en los párrafos anteriores en materia de cotización será de aplicación al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y a los demás Regímenes Especiales en lo que se remitan al Régimen General.

Artículo segundo.

Uno. Se suprime el trámite de requerimiento previsto en el artículo ochenta-cuatro de la Ley General de la Seguridad Social y, por tanto, el cumplimiento de la obligación de cotizar será exigido, a partir de la terminación del plazo reglamentario de pago, por el procedimiento de apremio que fije el Gobierno, bien a través de las Magistraturas de Trabajo de conformidad con el artículo diecinueve de la Ley General de la Seguridad Social, o bien, a través del procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento setenta y cuatro del Reglamento General de Recaudación de catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, ajustándose su tramitación a lo dispuesto en dicho Reglamento.

Dos. Se establece el recargo de apremio del veinte por ciento para el cobro en vía ejecutiva de las cuotas de la Seguridad Social.

Tres. En el supuesto de que se aplique el procedimiento administrativo de apremio previsto en el párrafo uno de este artículo, la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra las providencias de apremio no producirá la suspensión preventiva de los mismos por el mero hecho de solicitarla el interesado, a menos que, simultáneamente en el escrito de interposición de la reclamación se garantice el pago de los débitos perseguidos o se consigne el importe de éstos en la forma y en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Cuatro. Con cargo al Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social, se establecerán premios de buena gestión a favor de los Recaudadores de contribuciones, que se harán efectivos directamente a dicho personal en función de los niveles alcanzados de la recaudación ejecutiva.

Cinco. Hasta tanto se adopte por el Gobierno el procedimiento de apremio a que se refiere el párrafo primero continuará vigente el procedimiento actualmente en vigor y por los mismos Organismos ahora competentes y, en todo caso, los procedimientos iniciados ante dichos Organismos continuarán rigiéndose hasta su terminación por las normas anteriores a las establecidas en el presente Real Decreto-ley.

Artículo tercero.

Uno. Al objeto de conseguir una mayor progresividad en el régimen del subsidio de desempleo se establece un tope máximo de la cuantía del mismo del doscientos por ciento del importe de la correspondiente base tarifada del beneficiario afectado.

Dos. No obstante, los trabajadores beneficiarios de la prestación por desempleo de la Seguridad Social, cuyo hecho causante sea anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, continuarán percibiendo sus prestaciones en la misma cuantía y condiciones hasta que termine el período inicial o prórroga correspondiente.

Tres. Transcurridos el período inicial o cualquiera de las prórrogas a que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que el trabajador continúe en el disfrute de las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, le será de íntegra aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

Artículo cuarto.

El Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley treinta y nueve/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio; la Ley General de Seguridad Social de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, y normas concordantes, estará adscrito orgánicamente al Ministerio de Trabajo y funcionalmente al propio Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social. Los Inspectores del citado Cuerpo que ocupen puestos de trabajo en la plantilla del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social permanecerán en la situación administrativa de servicio activo y reglamentariamente se regulará el procedimiento de adscripción de puestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, regule excepcionalmente un aplazamiento, fraccionamiento y, eventualmente, condonación del recargo de mora, en el pago de las cuotas devengadas hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete y pendientes de ingreso a la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se señalarán las aportaciones que se imputarán al Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social para los gastos de personal del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo. Dicha aportación generará los correspondientes créditos en el Presupuesto de Gastos del Estado, cuya aplicación y distribución se efectuará conforme a las normas legales que le sean de aplicación. No existirá discriminación en el régimen de retribuciones en el Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo por razón de la adscripción a cada Departamento.

Segunda.

Por los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social se señalarán las aportaciones que se imputarán al Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social para los gastos de personal y funcionamiento de los servicios de la vía de apremio a través de la Magistratura de Trabajo. Dicha aportación generará los correspondientes créditos en el Presupuesto de Gastos del Estado, cuya aplicación y distribución se efectuará conforme a las normas legales que les sean de aplicación.

Tercera.

Uno. Se faculta al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Dos. El presente Real Decreto-ley del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 24/01/1978
  • Fecha de publicación: 25/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 3, por Ley 51/1980, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22502).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria, regulando el Sistema de Pago Aplazado previsto en la disposición transitoria: Real Decreto 249/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-5975).
  • SE DESARROLLA por Real Decreto 95/1978, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1978-2427).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo
  • Desempleo
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Recaudación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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