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Documento BOE-A-1978-21465

Real Decreto 1981/1978, de 15 de julio, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de agricultura, industria, comercio y urbanismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 21 de agosto de 1978, páginas 19493 a 19499 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-21465

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, por el que se estableció el régimen preautonómico para el País Vasco, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco. Por su parte, el Real Decreto uno/mil novecientos setenta y ocho, aprobado en la misma fecha en desarrollo de aquél, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta que elaborará previamente las propuestas oportunas.

La citada Comisión Mixta, tras su reunión en Pleno del día tres de julio de mil novecientos setenta y ocho, ha elevado al Gobierno un primer amplio catálogo de materias transferibles, relacionadas con las competencias actuales de diversos órganos de la Administración Central.

La complejidad técnica que presenta la articulación de tales transferencias aconseja su realización en diversas fases, a la primera de las cuales responde el presente Real Decreto, cuyo contenido se refiere a alguna de las materias de los Ministerios de Agricultura, Industria, Comercio y Obras Públicas y Urbanismo, consideradas transferibles en el catálogo antes citado.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos séptimo, d), y décimo del Real Decreto-ley uno/ mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo General del País Vasco
Sección 1.ª Agricultura
Artículo 1. Extensión Agraria.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio del Consejo General.

Artículo 2.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:

a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

b) El Consejo General asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.

c) El Consejo General tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las Agencias que dependan de él.

d) Igualmente, el Consejo General podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.

Artículo 3. Investigación agraria.

El Consejo General ejercerá, dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:

a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio del Consejo General.

b) Coordinar las actividades que se realicen en el País Vasco por las distintas Entidades investigadoras.

c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en el País Vasco.

d) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.

Artículo 4. Denominaciones de origen.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General.

Artículo 5. Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:

a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.

b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.

c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en el País Vasco, en relación con denominaciones de origen no vascas.

Artículo 6.

Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo General del País Vasco, dentro del ámbito territorial de éste y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.

b) Vigilar en el País Vasco la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.

c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.

f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

Artículo 7.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 2.ª Industria
Artículo 8. Registro Industrial.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, comprendidas en el ámbito territorial del Consejo General, por el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones complementarias, sobre Registro Industrial.

Artículo 9.

Uno. A los efectos del artículo primero, corresponden al Consejo General:

a) La inscripción provisional de las instalaciones industriales liberalizadas y de aquellas sometidas a autorización previa, una vez obtenida la oportuna autorización. En los mismos supuestos, le corresponde la inscripción definitiva, una vez levantada el acta de puesta en marcha y autorizado el funcionamiento de las instalaciones.

b) Las revisiones del Registro mediante inspección para comprobar que las industrias se ajustan a los datos inscritos, así como la actualización del mimo Registro.

c) En materia de sanciones, la instrucción de expedientes sancionadores con ocasión de las infracciones que se produzcan en materia de inscripción de industrias, así como la resolución de los expedientes instruidos cuando la sanción no exceda de cincuenta mil pesetas.

Dos. El ejercicio de las funciones transferidas se ajustará a las instrucciones dispuestas o que establezca en el futuro el Ministerio de Industria y Energía.

Tres. El Consejo General comunicará al Ministerio de Industria y Energía las sanciones que se impongan a tenor de lo previsto en el apartado uno, c) del presente artículo.

Artículo 10. Tramitación de expedientes de instalación y ampliación de industrias.

Se transfieren al Consejo General las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial del Consejo General, del Ministerio de Industria y Energía, en orden a la tramitación de expedientes de autorización de instalación o ampliación de industrias comprendidas en el artículo diez y en la sección primera, capítulo tercero, del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintidós de julio.

Quedan excluidas de esta transferencia las funciones relativas a las materias a que se refieren las normas contenidas en la disposición final segunda del Decreto mencionado.

Artículo 11. Verificación de controles y funciones de metrología.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco las funciones que realizan en su ámbito territorial las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía sobre tramitación de expedientes de homologación, inspección en materia de normalización y verificación, contrastación y control, en las materias y las disposiciones que figuran en el anexo II.

Artículo 12. Certámenes o pruebas deportivas.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco las funciones de intervención en los expedientes de autorización para certámenes o pruebas deportivas con vehículos automóviles que se celebren en su ámbito territorial, siendo de su competencia otorgar aprobación previa u oponerse total o parcialmente, en base a las condiciones técnicas de aquéllas, conforme al artículo quinto, apartado cinco, del Decreto mil seiscientos sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio.

Artículo 13. Estadísticas industriales.

Para el ejercicio de las competencias transferidas en los artículos anteriores, el Consejo General podrá elaborar censos y efectuar el lanzamiento, reclamación y depuración de cuestionarios para la obtención de datos de tipo cuantitativo o de encuesta de opinión empresarial en su ámbito territorial. Todo ello sin perjuicio de las competencias que en materia estadística corresponden a la Administración del Estado.

Artículo 14.

Uno. El Consejo General podrá imponer sanciones, cuando proceda, por incumplimiento de las obligaciones que resulten del ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior.

Dos. El Consejo General remitirá al Ministerio de Industria y Energía copias de los datos y cuestionarios unificados y, en su caso, de las sanciones que impongan.

Artículo 15. Acciones concertadas y reestructuración sectorial.

Se transfiere al Consejo General la tramitación de expedientes que correspondan a las Delegaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial del Ministerio de Industria y Energía, en lo concerniente a las competencias sobre los regímenes de Acción Concertada previstos por la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, texto refundido, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, y disposiciones complementarias. Se transfieren asimismo las funciones encomendadas a las citadas Delegaciones en cuanto a los planes de reestructuración sectorial.

Artículo 16. Polígonos de preferente localización.

El Consejo General ejercerá las funciones encomendadas a las Delegaciones Provinciales comprendidas en su ámbito territorial del Ministerio de Industria y Energía, en tanto a polígonos de preferente localización industrial, de acuerdo con el Decreto mil noventa y seis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, y Orden de dos de julio de mil novecientos setenta y seis.

Artículo 17.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 3.ª Comercio
Artículo 18. Certámenes feriales.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.

Artículo 19.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en el País Vasco, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en territorio nacional.

b) Corresponde al Consejo General la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en el País Vasco, de acuerdo con el ámbito de los mismos.

c) Corresponde asimismo al Consejo General la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales que se celebren en el País Vasco de ámbito regional, provincial, comarcal y local, de conformidad con la política ferial general española.

d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en el País Vasco serán ejercidas por el Consejo General en el ámbito de sus competencias.

Artículo 20.

Uno. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, el Consejo General estará representado en los órganos de gobierno de la Institución «Feria Internacional de Bilbao» y de todos los certámenes que se celebren en el País Vasco.

Dos. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente, para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 21. Intervención en materia de precios.

Se transfieren a la Comisión de Precios del País Vasco, dependiente directamente del Consejo General, las facultades reconocidas a las Comisiones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial del Consejo General por el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa en materia de precios, en lo que atañe a los regímenes de precios autorizados y comunicados en el ámbito provincial.

A estos efectos, se regulará la composición de la Comisión de Precios del País Vasco en armonía con las normas que se establezcan con carácter general para las demás Comisiones Provinciales de Precios.

Artículo 22. Disciplina del mercado.

Se traspasan al Consejo General del País Vasco las competencias atribuidas a la Administración del Estado por el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sobre infracciones administrativas y sanciones en materia de disciplina del mercado, y normas complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General.

Artículo 23.

En cualquier caso, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Cuando se trate de las infracciones en materia de disciplina de mercado que se especifican en los artículos cuatro punto dos, cuatro punto tres, cinco punto tres, cinco punto cuatro, seis punto dos, siete punto uno, siete punto dos y siete punto tres del mencionado Decreto, el Consejo General goza de competencia propia relativa a la información, investigación, inspección, incoación y tramitación de los expedientes, siempre que las actuaciones se refieran a Empresas cuyo domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial del mismo.

b) En los supuestos mencionados en el apartado anterior, corresponde la facultad sancionadora a la Administración del Estado. No obstante, el Consejo General la ejercerá por delegación cuando se trate de sanciones por faltas leves o por importe no superior a quinientas mil pesetas en caso de faltas graves, observando respecto de la Administración del Estado las prevenciones que se contienen en el apartado d).

c) En los restantes supuestos de infracciones contempladas en la normativa sobre disciplina del mercado, la Administración del Estado delega en el Consejo General las competencias atribuidas a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior por el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, en materia de información, investigación, inspección, incoación y tramitación de expedientes, así como la facultad sancionadora.

d) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo establecer la planificación y coordinación de la actividad inspectora tanto de las competencias propias en la materia como en las transferidas o delegadas al Consejo General. A tales efectos, deberá observarse lo siguiente:

El Consejo General dará informe de los recursos que se entablen en vía administrativa sobre las sanciones impuestas como consecuencia de la delegación y transferencia de funciones, sin perjuicio de los que correspondan a los órganos competentes del Ministerio de Comercio y Turismo.

El Ministerio de Comercio y Turismo podrá recabar, en casos concretos, las actas, expedientes y diligencias practicadas, así como continuar su desarrollo o ejercer por sí mismo las funciones que se delegan, previa comunicación al Consejo General.

El Consejo General ejercitará las competencias transferidas o delegadas en armonía con la planificación general del Ministerio de Comercio y Turismo y facilitará a éste los datos que el mismo solicite en relación con todas estas materias, a efectos de información y coordinación.

Artículo 24. Reforma de las estructuras comerciales.

Se transfieren al Consejo General las competencias atribuidas a la Administración por el Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre, en materia de reforma de las estructuras comerciales.

Artículo 25.

En todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo el establecimiento de programas generales, que serán desarrollados por el Consejo General en el ámbito del País Vasco, en lo que concierne a las funciones de fomento de la instalación, modernización y desarrollo de lonjas pesqueras y de contratación, mercados, supermercados, autoservicios y centros comerciales, así como otras formas de comercialización que incrementen la productividad del sector.

b) El Consejo General ejercerá las funciones de estudio de las estructuras y procesos de comercialización y organización de mercados que corresponden al IRESCO, así como las propuestas de medidas de carácter general en el mismo sentido al Ministerio de Comercio y Turismo en relación al País Vasco.

c) En el marco de la programación coordinada que a escala nacional establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, el Consejo General atenderá al perfeccionamiento de la actividad profesional de los comerciantes y promoverá las asociaciones profesionales y comerciales, en el ámbito vasco, encaminadas al desarrollo de sus actividades comerciales.

d) Corresponde al Consejo General la fijación de horarios comerciales, dentro del marco de coincidencia o de limitaciones que con carácter general sean establecidas por la Administración Central, de acuerdo con el Decreto tres/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero.

Artículo 26. Comercio interior.

Se transfieren al Consejo General las competencias en materia de comercio interior atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de veinticuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno y los Decretos de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» de nueve de diciembre), número tres mil sesenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre; número cuatrocientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, y trescientos/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo.

Artículo 27.

En todo caso se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Compete al Consejo General la vigilancia de la evolución del consumo y la demanda de productos básicos en el País Vasco. El Consejo General realizará los estudios y elaboración de estadísticas sobre consumos, previsión y modificaciones de la estructura de la demanda de dichos productos, así como de los precios y márgenes comerciales, atendiendo a las directrices que establezca el Ministerio de Comercio y Turismo, al que, a efectos de coordinación, facilitará los datos y resultados obtenidos que le sean solicitados.

b) El Consejo General ejercerá las funciones de propuesta a la autoridad estatal competente sobre los criterios y decisiones que deben adoptarse en las actuaciones comerciales, a la vista de las necesidades de consumo previstas. Igualmente propondrá la asignación al País Vasco de productos intervenidos o de distribución controlada, en base a las necesidades detectadas en su ámbito.

c) De acuerdo con la normativa y procedimiento que se establezca por el Organismo competente, el Consejo General procederá a la distribución con destino a los comerciantes de los productos de comercialización intervenida objeto de consumo final. En función compartida con las autoridades estatales competentes, corresponde igualmente al Consejo General la verificación y control de los almacenamientos y transportes de productos intervenidos o de distribución controlada. A efectos de información y coordinación, el Consejo General facilitará al Ministerio de Comercio y Turismo los datos que en relación con estas materias el mismo solicite.

d) El Consejo General coordinará el ejercicio de las competencias atribuidas a las Corporaciones Locales del País Vasco en materia de abastecimientos.

Artículo 28.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 4.ª. Urbanismo
Artículo 29.

Se transfieren al Consejo General del País Vasco todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo General, en los términos que se especifican en el anexo IV del presente Real Decreto.

Artículo 30.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en el País Vasco se formularán por el Consejo General, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formulados por el Consejo General, éste los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo al Consejo General, en unión de los informes remitidos.

Aprobados por el Consejo General, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en tal apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.

c) El Consejo General aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieren a capitales de provincia, poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida al Consejo General, en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe del Consejo General, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística, a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas al Consejo General, aun cuando afecten al territorio vasco.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá al Consejo General.

f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio del País Vasco, será preceptivo el informe del Consejo General previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren al Consejo General del País Vasco competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo del Consejo General.

h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones, en desarrollo de la misma, que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren al Consejo General, podrá solicitar de éste los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco punto uno, c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por el Consejo General, si éste resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) El Consejo General, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de él dependan, asegurando una adecuada representación de los servicios del Estado.

Artículo 31.

De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá una vez sean definitivamente aprobados por el Consejo General, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

Artículo 32.

Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante del Consejo General del País Vasco,

Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender del Consejo General.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Organo superior, que con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en el Consejo General.

CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 33.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo General por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo General, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo General acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo General.

Artículo 34.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo General del País Vasco se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo General en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo General del País Vasco cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante el propio Consejo General. El Régimen Jurídico de estos recursos será el establecido en las leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad del Consejo General procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo General se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 35.

Uno. La ejecución ordinaria de los acuerdos del Consejo General del País Vasco, en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto, se acomodará a lo dispuesto en el artículo cinco del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero.

Dos. El Consejo General del País Vasco podrá delegar en las Diputaciones las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto. Los acuerdos de delegación habrán de publicarse en el «Boletín Oficial del Consejo General del País Vasco» y en el de la provincia a cuya Diputación afecta la delegación.

Tres. Las Diputaciones Forales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias delegadas por el Consejo General, al ordenamiento local, sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades forales.

Artículo 36.

Las competencias que en la actualidad ostentan las Diputaciones Forales incorporadas al Consejo General del País Vasco en ningún caso se verán afectadas por las transferencias que se operen por el presente Real Decreto.

Artículo 37.

Uno. El Consejo General, en el término de un mes a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, comunicará al Gobierno el alcance de las atribuciones que correspondan a las Diputaciones que lo integran, en relación con las competencias transferidas y en base a lo dispuesto en los números uno y dos del artículo treinta y cinco.

En el plazo de un mes desde que se reciba dicha comunicación, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta, procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición del Consejo General, y, en su caso, de las Diputaciones, para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.

Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.

Artículo 38.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta dejos Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 39.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo General del País Vasco actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por el Consejo General a partir del uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir al Consejo General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

Disposición transitoria primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta punto uno acerca de los Planes Generales de Urbanismo, todos los demás expedientes iniciados antes de uno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo General ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo General los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo General, si éste resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo General de acuerdo con la disposición transitoria primera.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiera de dictar el Consejo General fuere preciso tener en cuenta expediente o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo General los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copla en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria tercera.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta y cinco, el Consejo General del País Vasco procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.

Dado en Madrid a quince de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANEXO I
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 1.° Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Artículo 2.° Artículos 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2.°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Artículo 3.º

Artículo 2, párrafo segundo, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre.

Artículo 2, párrafo tercero, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril.

Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre).

Artículo 4.°

Artículos 84, 85, 86, 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 6.°

Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 100, apartados 1.°, 2.º, 3.°, 4.°, 5.º, 7.° y 8.º del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

ANEXO II
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 8.° Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias en general.
Artículo 10. Artículo 10 y sección 1.ª del capítulo III. Decreto 1775/1967, de 22 de julio.
Artículo 11.

1. Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por Orden de 30 de junio de 1966.

2. Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto.

3. En materia de vehículos automóviles, la inspección técnica y revisiones periódicas que determinen el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

4. Reglamento de Metales Preciosos, aprobado por Decreto de 29 de enero de 1934.

5. Reglamento de aparatos que utilizan combustibles gaseosos, aprobado por Decreto 1651/1975, de 7 de marzo.

6. Fomento de la normalización y de la calidad en los conglomerados hidráulicos, regulados por Orden de 24 de junio de 1984.

7. Normalización de los envases para detergentes de uso doméstico. Orden de 17 de abril de 1975.

8. Normalización de manipulados de papel. Orden de 7 de septiembre de 1987.

9. Condiciones constructivas y de rendimiento de las lámparas eléctricas incandescentes. Orden de 13 de marzo de 1968.

10. Normalización de fibras textiles, artificiales y sintéticas. Orden de 18 de marzo de 1968.

11. Normalización del etiquetado de composición de los productos textiles. Ordenes de 7 de septiembre de 1967 y 18 de febrero de 1970.

12. Normalización de tallas para prendas de géneros de punto. Orden de 12 de enero de 1972.

13. Normalización de envases para conservas de pescado. Orden de 15 de julio de 1968.

14. Normalización de envases y conservas y semiconservas de pescado. Orden de 30 de julio de 1975.

15. Norma general sobre rotulación, etiquetado y publicidad de productos alimenticios, envasados y embalados. Decreto de 7 de marzo de 1975.

16. Instalación e inspección de los quemadores. Reglamento de Homologación de Quemadores. Orden de 10 de diciembre de 1975.

17. Normas de homologación de aparatos radiactivos. Orden de 20 de marzo de 1975

18. Verificación de contadores para líquidos. Real Decreto de 22 de febrero de 1907.

19. Verificación de contadores de gas. Reglamento General de Suministro Público de Gases Combustibles, aprobado por Decreto de 26 de octubre de 1973.

20. Sobre laboratorios, verificación y comprobación en materia de contadores eléctricos. Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954.

21. Reglamento de Pesas y Medidas. Decreto de 1 de febrero de 1952.

22. Aparatos surtidores de carburantes. Reglamento de 25 de enero de 1936.

23. Reparaciones de importancia de vehículos. Orden de 5 de noviembre de 1975.

24. Talleres de reparación de automóviles. Decreto 809/1972, de 6 de abril, y disposiciones complementarias.

Artículo 12 Artículo 5.°, apartado 5, Decreto 1666/1960, de 21 de julio.
Artículo 15 Decreto 1541/1972, de 15 de junio.
Artículo 16 Artículo 10, Real Decreto 1096/1976, de 8 de abril, y Orden ministerial de 2 de julio de 1976
ANEXO III
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Artículo 18. Artículos 9, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 del Decreto de 28 de mayo de 1943.
Artículo 21. Artículos 3, 23, 24 del Decreto 2695/1977, de 28 de octubre.
Artículo 22. Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.
Artículo 24. Artículo 2 del Decreto 3067/1973, de 7 de diciembre.
Artículo 25. Decreto 3/1976, de 9 de enero.
Artículo 26.

1. Artículo 12, apartados b), d), e), g), h), k). Ley de 24 de junio de 1941.

2. Artículo 31 del Decreto de 10 de octubre de 1958 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de diciembre),

3.a) Párrafo 1.°, apartado 2.°, del artículo 11 del Decreto 448/1976, de 5 de marzo.

b) Apartados a) y c) del artículo 14 del Decreto 300/1978, de 2 de marzo.

c) Apartado a) del número 1 del artículo 15 del citado Decreto 300/1978.

4. Se delega la competencia del apartado c) del número 1 del artículo 15 del mencionado Decreto 300/1978.

5. Decreto 3066/1973, de 7 de diciembre.

ANEXO IV

A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencia al Consejo General del País Vasco

Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren al Consejo General del País Vasco.

Art. 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan al citado Consejo General.

Art. 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Art. 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 33. a) Las competencias del Ministerio pasan al mencionado Consejo General.

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 35.1. b) Se establece la aprobación del Consejo General como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales del País Vasco.

1. c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1. d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan al Consejo General.

2. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 36.1. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo General.

Art. 37. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo General.

Art. 39. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Art. 40.1. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado un Plan Director Territorial de Coordinación.

Art. 43.3. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General.

Art. 44. Igual requisito formal para los acuerdos del Consejo General, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».

Art. 47. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General del País Vasco.

Art. 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo General del País Vasco.

Art. 51.1. El Consejo General dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe del Consejo General.

Las Normas Complementarlas y Subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por el Consejo General.

Art. 70 1. Las competencias del Ministro pasan al Consejo General del País Vasco, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Art. 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano del Consejo General.

Art. 91. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General del País Vasco.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 114. Se incluye al Consejo General del País Vasco entre las Entidades ejecutoras de los Planes urbanísticos.

Art. 115. Se incluye al Consejo General entre las Entidades que pueden constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.

Art. 121. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General. Se excluyen los supuestos motivados por:

‒ Razones estratégico-militares.

‒ Razones suprarregionales.

‒ Competencias no transferidas.

Art. 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 166.1. La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por el Consejo General.

Art. 167. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.

Art. 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas pasan al Consejo General.

Art. 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 172.1. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.

Art. 180.2 (párrafo segundo) y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe del Consejo General.

Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan al Consejo General del País Vasco.

Art. 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Arts. 206 y 207. El Consejo General del País Vasco queda incluido entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.

Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan al Consejo General, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en él.

Art. 213.1.a). Las atribuciones del Gobernador civil pasan al Consejo General.

b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán del Consejo General.

Art. 215.3.4 y 5.a). Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.

Art. 218.a) Las competencias del Ministro del Interior pasan al Consejo General.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 228.6.b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan al Consejo General.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en el Consejo General.

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo General, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en el Consejo General.

Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios del Consejo General.

Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos del Consejo General.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1984, de 5 de marzo.

Art. 8.1.c). Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo General.

Art. 8.3. Las competencias ministeriales pasan al Consejo General.

Art. 23.1. Las competencias ministeriales pasan al Consejo General.

2. Reglamento de Reparcelaciones, aprobado por Decreto número 1006/1966, de 7 de abril.

Art. 39. A reserva de lo que disponga el Reglamento de Gestión pasa a depender del Consejo General de País Vasco, en cuanto afecte a su ámbito territorial, el Registro de Entidades Urbanísticas colaboradoras atribuido a la Dirección General de Urbanismo.

3. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Arts. 8, 10 y 12. Pasan al Consejo General las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.

4. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan al Consejo General las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.

5. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.

Art. 27.2.b). Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan al Consejo General, en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del Planeamiento cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.

6. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Arts. 8.1, 12.4, 13.1. 15.2 y 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo General.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/07/1978
  • Fecha de publicación: 21/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1978
  • Publica relación de normas afectadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 512/1996, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1996-8080).
  • SE MODIFICA el Anexo 2 en el núm. 2 de los preceptos Legales Afectados por su art. 11, por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-13414).
  • SE DESARROLLA, en materia de investigación Agraria, por Orden de 3 de marzo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7042).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Real Decreto 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-306).
    • los arts. 7, D), y 10 del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-304).
Materias
  • Acción concertada
  • Agricultura
  • Alcoholes
  • Algodón
  • Alimentación
  • Aparatos elevadores
  • Aparatos y recipientes a presión
  • Carburantes y combustibles
  • Cemento
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Climatización
  • Comercio
  • Comisaría General de Abastecimientos y Transportes
  • Comisión Central de Urbanismo
  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Confecciones
  • Consejo de Ministros
  • Conservas
  • Delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía
  • Denominaciones de origen
  • Detergentes
  • Dirección General de Comercio Interior
  • Dirección General de Ordenación del Comercio
  • Dirección General de Urbanismo
  • Energía eléctrica
  • Energía nuclear
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Estadística
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Fibras textiles
  • Gas
  • Géneros de Punto
  • Gobiernos civiles
  • Horario comercial
  • Industrias
  • Industrias de interés preferente
  • Instituto de Reforma de las Estructuras Comerciales
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Lana
  • Mercados
  • Metales preciosos
  • Metrología y metrotecnia
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Industria y Energía
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Ministerio del Interior
  • Normalización
  • País Vasco
  • Papel
  • Plan de Desarrollo Económico y Social
  • Polígonos industriales
  • Precios
  • Regímenes preautonómicos
  • Seda
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Suelo
  • Surtidores de combustible
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Tejidos
  • Urbanismo
  • Vehículos de motor
  • Vinos
  • Yute

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