En uso de la facultad conferida por el artículo segundo de la Orden del Ministerio de la Gobernación, hoy del Interior, de fecha 27 de junio de 1874, dictada en virtud de la autorización otorgada por el Decreto de 5 de abril del mismo año, esta Dirección General, de conformidad con las Direcciones Generales de Carreteras y Caminos Vecinales y Transportes Terrestres, ha tenido a bien disponer que, con carácter permanente y sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse por motivo de festividades de ámbito local, la prohibición de circulación por todo el territorio nacional de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, desde las trece horas de los sábados a las veinticuatro horas de los domingos, desde las trece horas de las vísperas de días festivos de carácter nacional hasta las veinticuatro horas de dichos días festivos, así como los días 1 y 31 de julio y 1 y 31 de agosto, todo ello sin perjuicio de que puedan concederse, de acuerdo con cuanto dispone el artículo tercero de la Orden ya mencionada, autorizaciones especiales en el caso de que se justifique la reconocida urgencia del transporte, que se realizará en tal supuesto en las condiciones que se fijen en dicha autorización.
Madrid, 14 de julio de 1978.–El Director general, Jesús García Siso.
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