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Documento BOE-A-1978-18559

Orden de 11 de julio de 1978 por la que se dan normas complementarias sobre la aplicación del Real Decreto 1616/1978, de 2 de junio, en el que establecen nuevas medidas destinadas al fomento de la iniciativa privada en las transformaciones en regadío.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1978, páginas 17165 a 17166 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-18559

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1616/1978, de 2 de junio, por el que se establecen nuevas medidas destinadas al fomento de la iniciativa privada en las transformaciones en regadío, autoriza en su artículo primero al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), del Ministerio de Agricultura, para celebrar conciertos con Entidades financieras de carácter público o privado. La suma de créditos objeto de estos conciertos la limita su artículo segundo en la cantidad de 10.000 millones de pesetas. En su artículo décimo establece que por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo.

Haciendo uso de dicha facultad y visto el informe del IRYDA, este Ministerio dispone:

Primero.

Las Entidades financieras interesadas en la citada operación crediticia se dirigirán al IRYDA, antes del 15 de septiembre, manifestando su voluntad de colaboración e indicando la cuantía de capital que están dispuestas a invertir en dicha finalidad, así como el tipo de interés y demás condiciones. De acuerdo con las colaboraciones ofrecidas y las necesidades de financiación se establecerán los correspondientes conciertos.

Segundo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo segundo del Real Decreto 1616/1978, de 2 de junio, los créditos han de ser formalizados antes del 7 de julio de 1979, fecha en que termina el plazo de un año contado a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la citada disposición.

Tercero.

Conforme se indica en el artículo tercero del Real Decreto 1616/1978, de 2 de junio, las superficies transformadas o mejoradas se destinarán, durante tres años, contados a partir de la fecha de terminación de las obras, a los cultivos que señale este Ministerio.

Cuarto.

Los interesados en obtener los auxilios establecidos en el Real Decreto 1616/1978 presentarán sus solicitudes en ejemplar duplicado, en las oficinas del Instituto de la provincia en que hayan de realizarse las obras.

A dichas solicitudes, cuyos modelos serán facilitados en cualquiera de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Oficina del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, o en las Entidades financieras concertadas, deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Presupuesto de las obras, cuando no rebasen 1.500.000 pesetas, en el que se especifiquen las dimensiones y características de cada uno de los elementos de la obra o instalación.

b) Proyecto de la obra si su presupuesto supera 1.500.000 pesetas o si, siendo menor, se proyectan instalaciones para cuya construcción exijan dicho documento otros Organismos de la Administración.

Quedarán exentas de la presentación de proyecto las peticiones realizadas al amparo del Real Decreto 2499/1976 que, habiendo sido presentadas al IRYDA antes del 21 de diciembre de 1976 e informadas favorablemente por el mismo dentro de dicho año, no hubiesen recibido los préstamos correspondientes. Para ello harán constar en la solicitud que desean continúe el IRYDA la tramitación de su petición inicial, en cuanto al procedimiento que corresponde a este Organismo, pudiendo presentar presupuesto actualizado y designando nueva Entidad crediticia, si así lo desean.

c) Si se trata de una explotación familiar, en la que el titular sea cultivador directo y personal, se podrá solicitar proyecto gratuito del IRYDA.

d) Documento formalizado en modelo oficial que les será facilitado por el Organismo, en el que se comprometa el beneficiario a cumplir, durante el plazo de tres años posteriores a la terminación de la obra, las orientaciones de cultivo que, a estos efectos, fije el Ministerio de Agricultura. En el mismo documento se aceptará la obligación de, en caso de incumplimiento, reintegrar al IRYDA las anualidades que éste hubiese pagado en firme a la Entidad financiera con los intereses a que hubiere lugar, así como las cantidades que el IRYDA tenga comprometidas y pendientes de pagar a la misma, con los descuentos correspondientes. Tanto en uno como en otro caso se aplicará el tipo de interés que devengue el préstamo.

Quinto.

El plazo de presentación de solicitudes acompañadas de los documentos a que se refiere el apartado anterior, finalizará el 30 de septiembre de 1978.

De acuerdo con lo establecido en el apartado dos del artículo tercero del Real Decreto 1616/1978, de 2 de junio, y a la conveniencia de atender las peticiones acogidas al Real Decreto 2499/1976 que estando aprobadas por el IRYDA no hayan recibido los préstamos correspondientes, se dará prioridad para la concesión de estos préstamos a las solicitudes que se presenten en el IRYDA antes del 30 de septiembre de 1978 en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Para transformaciones o mejoras de regadíos en las provincias de Almería, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, y para el establecimiento de sistemas de riego que supongan ahorro de agua en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

b) Para transformaciones o mejoras de regadíos de peticiones acogidas al Real Decreto 2496/1976, aprobadas por el IRYDA dentro del año 1976 y que no pudieron ser atendidas por las Cajas de Ahorros.

No obstante, si para dichas fechas los interesados no disponen del Proyecto, caso de que deba presentarse, podrán sustituirlo provisionalmente por un Anteproyecto en el que figuren los datos que se indican en el párrafo a) del apartado Cuarto, sin perjuicio de que en el plazo de tres meses como máximo presenten el Proyecto definitivo.

Sexto. 

Examinada la solicitud, así como los documentos a que se refiere el apartado Cuarto, y comprobado si reúne las condiciones técnicas y demás características necesarias para la concesión de estos beneficios, el Jefe Provincial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, si lo encuentra conforme, remitirá a la Entidad crediticia que haya señalado el peticionario, uno de los ejemplares de la solicitud, acompañado de un informe que determinará la procedencia de aplicar a las mejoras proyectadas los auxilios establecidos en el Real Decreto 1616/1978, indicando la cuantía del presupuesto aprobado. En caso contrario, procederá a la devolución de la documentación al interesado.

Séptimo. 

La concesión y el pago de las subvenciones reguladas en el Real Decreto 1616/1978 quedarán supeditadas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Petición por la Entidad crediticia del abono de las tres primeras anualidades de la amortización, de acuerdo con lo establecido en el punto Cuarto del citado Real Decreto, a cuyo efecto deberá indicar el importe del préstamo y sus condiciones.

b) Concesión del préstamo por la Entidad crediticia correspondiente.

c) Ejecución de las obras en los plazos previstos y de acuerde con el Proyecto o presupuesto aprobado, con las modificaciones que en su caso haya establecido el Instituto.

Octavo. 

El Instituto tramitará, con carácter de urgencia, los expedientes de concesión de las subvenciones y procederá a retener la cuantía total de las acordadas, ajustándolas posteriormente, si procede, al préstamo que otorgue la Entidad crediticia.

Noveno. 

Por causas justificadas y previa solicitud de los interesados a las oficinas del Instituto en la provincia que corresponda, con la aceptación de la Entidad crediticia, podrán autorizarse ampliaciones en los plazos de iniciación y terminación de las obras, así como modificaciones en las mismas, sin alterar la cuantía de las subvenciones acordadas. Se reducirán dichas subvenciones si la obra fuese de menor valor que la proyectada.

Décimo. 

Cuando la terminación de las obras esté autorizada para fecha posterior al vencimiento de alguna anualidad, el pago de la misma a la Entidad crediticia será a cuenta y tendrá el carácter de provisional y, en caso de que no se cumpliesen las condiciones establecidas en el punto c) del apartado séptimo, deberán ser reintegradas al IRYDA por la citada Entidad con sus intereses correspondientes, no adquiriendo firmeza los citados pagos y compromisos posteriores, hasta que el IRYDA certifique la terminación de obra.

Undécimo. 

El Instituto fijará en los convenios con las Entidades la forma y condiciones de entrega del préstamo por las mismas.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 11 de julio de 1978.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento y Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/07/1978
  • Fecha de publicación: 20/07/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA el plazo establecido en el apartado Quinto, por Orden de 21 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24712).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidades de Regantes
  • Cooperativas
  • Cooperativas del campo
  • Créditos
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Obras
  • Préstamos
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Riegos
  • Subvenciones

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