Ilustrísimos señores:
Aprobada la Resolución de esta Dirección General por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de la Orden de 7 de marzo de 1978, sobre conservación de la protección de la Seguridad Social de los Diputados y Senadores de las Cortes de la Monarquía Española, se hace necesario modificar algunos puntos de la misma con objeto de armonizar el texto con vistas a su aplicación práctica.
En su virtud, esta Dirección General aprueba las siguientes modificaciones de la Resolución de 9 de mayo de 1978 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de la Orden de 7 de marzo de 1978, sobre conservación de la protección de la Seguridad Social de los Diputados y Senadores de las Cortes de la Monarquía Española.
En la norma octava de la Resolución, donde dice «se aplicará el epígrafe 264 de la tarifa de primas», dirá: «se aplicará el epígrafe 283 de la tarifa de primas».
Se añade un segundo párrafo a la norma novena, con el siguiente tenor:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Servicio del Mutualismo Laboral la confección de un boletín de cotización conjunto para los convenios especiales correspondientes a los Regímenes especiales de Trabajadores Autónomos, Representantes de Comercio y Escritores de Libros.»
En el primer párrafo de la cláusula quinta de los anexos 1 y 2, en lugar de: «... será la que resulte por aplicación de la norma séptima...», deberá decirse: «... será la que resulte por aplicación de la norma sexta...» y como consecuencia, al final del párrafo segundo dicha cláusula quinta deberá consignarse, en lugar de: «... en la normativa citada anteriormente», la frase: «... en la norma séptima de la citada Resolución».
Se suprimen las respectivas cláusulas octava de los anexos 1 y 2 de la Resolución. La cláusula novena de uno y otro anexo pasa, en consecuencia, a octava.
Se añade un párrafo a las respectivas cláusulas novenas (octavas por determinación de la norma cuarta de esta Resolución) de los anexos 1 y 2, con el siguiente tenor:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los efectos económicos del presente convenio, en lo relativo a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, se producirán desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos provisionales del Congreso de los Diputados y del Senado.»
El anexo al Convenio Especial documento de incorporación de beneficiarios, deberá completarse con los siguientes datos:
‒ Determinación de si el beneficiario es Diputado o Senador.
‒ Régimen de la Seguridad Social en el que estuviese incluido.
‒ Fecha de baja en la Seguridad Social.
‒ Importe de la prestación de protección a la familia reconocida.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 6 de julio de 1978.‒El Director general, Gregorio García Díez.
Ilmos. Sres. Delegado general del Instituto Nacional de Previsión, Delegado general del Servicio del Mutualismo Laboral y Presidente del Instituto Social de la Marina.
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