Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 810/1978, de 11 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril), cuya finalidad es dar alcance general a la facultad concedida al Gobierno en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, y preceptos paralelos a las normas dictadas en su desarrollo, reconoce, a efectos de trienios, los servicios efectivos prestados en las mismas funciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas, o de su ingreso en ellos, haciéndose necesario, a la vista de las cuestiones suscitadas, dictar las siguientes normas en orden a su cumplimiento.
1. Se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 610/1978, todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, Organismos autónomos y funcionarios civiles de la Administración Militar comprendidos en el de las siguientes Leyes:
‒ Ley 31/1965, de 4 de mayo.
‒ Leyes 105/1966 y 116/1966, de 28 de diciembre.
‒ Leyes 101/1966 y 102/1966, de 28 de diciembre.
‒ Decretos 157/1973, de 1 de febrero, y 268/1974, de 25 de enero.
2. Asimismo, queda incluido el personal perteneciente a Organismos autónomos suprimidos, cuyas funciones pasaron a la Administración Central, y cuyo personal quedó integrado en ella.
La inclusión a que se refiere la norma anterior comprenderá a todos los funcionarios, que hubieran prestado servicios efectivos previos a la constitución del Cuerpo, Escala o plaza o de su ingreso en él, cualquiera que fuese el régimen jurídico en que hubieran sido prestados.
Sin perjuicio de lo establecida en el número 2 de la norma primera, para el reconocimiento de dichos servicios efectivos se requerirá que lo hayan sido en las mismas funciones y previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas, o de su ingreso en ellos.
1. El reconocimiento de servicios a que se refiere la presente disposición deberá reflejarse en el correspondiente anexo IV, que estará sujeto al trámite de fiscalización previa, y deberá limitarse al tiempo de servicios prestados con anterioridad a:
a) Funcionarios incluidos en el ámbito de la Ley 31/1965, de 4 de mayo: 1 de octubre de 1965.
b) Funcionarios incluidos en el ámbito de las Leyes 105/1966 y 116/1966, de 28 de diciembre: 1 de enero de 1967.
c) Personal procedente de Organismos autónomos suprimidos comprendido en el artículo 1.°, 3, del Decreto 610/1978, de 11 de marzo: 1 de enero de 1973.
d) Funcionarios incluidos en el ámbito de las Leyes 101/ 1968 y 102/1966, de 28 de diciembre: 1 de enero de 1967.
e) Funcionarios incluidos en el ámbito de los Decretos 157/1973, de 1 de febrero, y 268/1974, de 25 de enero: 1 de enero de 1973.
2. Este reconocimiento procederá aun cuando hubiera existido solución de continuidad.
3. El reconocimiento del tiempo de servicios efectivos prestados lo será a los solos efectos de los trienios señalados en las normas a que hacen referencia los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Real Decreto 810/1978, de 11 de marzo.
1. La expedición de los correspondientes certificados de servicios efectivos será competencia de las Jefaturas de personal de los Ministerios u Organismos autónomos donde los mismos fueron prestados.
2. Modelos: Para la expedición de los correspondientes certificados serán utilizados los modelos previstos en la Orden del Ministerio de Hacienda de 19 de junio de 1965 por la que se dan normas sobre declaraciones de haberes de los funcionarios de la Administración Civil del Estado (anexo III), debiéndose usar la casilla denominada «Ministerio» para citar, en su caso, el correspondiente Organismo autónomo.
1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañarse el certificado al que se refiere la norma anterior. Las solicitudes deberán presentarse ante los siguientes órganos de personal:
‒ Dirección General de la Función Pública, cuando se trate de funcionarios de Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado.
‒ Jefaturas de Personal de los diferentes Ministerios, en los supuestos de funcionarios de Cuerpos Especiales de la Administración Civil del Estado.
‒ Jefaturas de Personal de los diferentes Organismos autónomos, cuando se trate de funcionarios de tales Organismos.
2. Dichos órganos deberán tener en cuenta las siguientes puntualizaciones:
a) Edad: No podrán reconocerse aquellos tiempos de servicios efectivos prestados antes de cumplirse la edad legalmente exigible, en cada caso, para el ingreso al servicio de la Administración.
b) Incompatibilidades: En caso de servicios prestados en dos puestos de forma simultánea habrá que estar, en cuanto a las opciones que en ella misma se regulan, a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 11 de octubre de 1965, por la que se dictan instrucciones referentes a la liquidación de haberes de los funcionarios que pertenecían a dos o más Cuerpos con funciones declaradas legalmente compatibles.
En ningún caso podrán ser computados, a efectos de haberes activos, los servicios prestados en Cuerpos, Armas o plazas en los que el funcionario haya sido jubilado o retirado, causando haberes pasivos, aunque no haya ejercitado su derecho a percibirlos.
c) Tramitación: Para la tramitación de las peticiones a las que se refiere la presente norma se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 2 de noviembre de 1972, por la que se dan instrucciones para la confección de nóminas de retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 3 de julio de 1978.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmos. Sres...
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