Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Industrias del Calzado, y Resultando que con fecha 5 de mayo de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo escrito del Presidente de la Comisión Deliberadora, con el texto de dicho Convenio, informes y documentación complementaria, suscrito por las partes, previas las negociaciones llevadas a cabo por las representaciones de los empresarios y de los trabajadores de la citada Comisión Deliberadora, y al objeto de proceder a la homologación del mismo.
Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos primero y tercero, dos, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el referido Convenio, y previo informe fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo.
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.
Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo.
Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y la Orden citadas anteriormente, así como el Real Decreto-ley 4/1977, de 4 de marzo, y que dado su conformidad, procede su homologación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General ha resuelto:
1. Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de las Industrias del Calzado, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.2 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.
2. Que de acuerdo con el articulo 10 del mencionado Real Decreto, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado«, su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.
3. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que con arreglo a lo establecido en la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.
Madrid, 13 de junio de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Alava, Albacete, Alicante, Almería, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Ceuta, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, La Coruña, Las Palmas, León, Logroño, Lugo, Madrid," Málaga, Melilla, Murcia, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Segovia, Sevilla. Soria, Tarragona, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora y Zaragoza.
2. Se aplicará asimismo a los centros" de trabajo ubicados en las citadas provincias, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras no afectadas, y a los centros de trabajo que fueran trasladados desde una provincia incluida a Otra que no lo estuviera.
3. Será igualmente de aplicación en aquellas provincias no enunciadas cuando, en forma reglamentaria, acuerden su adhesión los interesados en la misma, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y disposiciones complementarias.
El Convenio obliga a todas las industrias de fabricación de calzado que se rigen por la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Piel de 22 de abril de 1977. También obliga a los talleres de reparación manual de calzado.
El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación que estén incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.
Las Empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo 5.° de este convenio sobre el ámbito personal.
El Convenio afectará a todos los trabajadores de las Empresas incluidas en bu ámbito funcional, con las excepciones previstas en la legislación vigente.
1. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de marzo de 1978, sea cual fuere la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con lo que establece la disposición adicional tercera del Decreto de 4 de marzo de 1977, la duración del Convenio será de un año, prorrogándose, tácitamente, de año en año, salvo que medie denuncia por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses, respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
Dadas las especiales características de la legislación vigente al momento de la negociación, los aumentos pactados no serán absorbibles ni compensados por ningún concepto, durante la vigencia del presente Convenio.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos conceptos retributivos existentes, o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados a cómputo anual y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.
Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad persónam».
En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobase algunos de los pactos del Convenio, éste quedarla sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido.
La Comisión elegida tendrá como funciones específicas las siguientes:
1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
2. Arbitraje en la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio o en los supuestos previstos concretamente en su texto.
3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
5. Las previstas en el Decreto 2354/1962, de 20 de septiembre.
6. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
7. Cualesquiera otras que en su caso determine la Ley de Convenios Colectivos y disposiciones concordantes.
Las funciones y actividades de la Comisión del Convenio no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en la Ley y Reglamento de Convenios Colectivos en la forma y con el alcance de dichos textos legales.
La Comisión podrá reunirse o actuar, a petición de alguna de las partes, en cualquier lugar del territorio nacional, previo acuerdo entre sus miembros.
La Comisión de Interpretación estará compuesta por seis Vocales de la Comisión Deliberante de los trabajadores y otros seis de la misma Comisión, por los Empresarios, actuando como Presidente la persona que las partes designen o, en su defecto, la que hombre la Autoridad laboral. También se citarán para el caso de que fuera necesario, por ausencia del titular los correspondientes suplentes.
Caso de necesitarlo, ambas representaciones podrán incorporar a" la Comisión los Asesores y Técnicos idóneos para cualquier planteamiento que se derive de la interpretación y aplicación del presente Convenio.
Para dar validez a los acuerdos de esta Comisión será necesaria la paridad entre las representaciones de trabajadores y empresarios asistentes.
Los acuerdos de la Comisión en materia de interpretación son vinculantes a Empresas y trabajadores, sin necesidad de intervención posterior de la Autoridad laboral, a la que se trasladarán, para su conocimiento, tales acuerdos.
La Comisión del Convenio podrá actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación profesional, adecuación de normas genéricas o casos concretos, arbitrajes, etc.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su interpretación y aplicación para que dicha Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista.
1. No podrán iniciarse negociaciones para realizar ningún Convenio Colectivo, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de Empresa sobre las materias pactadas sin conocimiento de la Comisión del Convenio.
2. En ningún caso se podrá pactar en condiciones inferiores a las establecidas en este Convenio.
1. El rendimiento normal, que corresponde con la denominada actividad normal, es el rendimiento mínimo exigible, y la Empresa podrá determinarlo y exigirlo en cualquier momento, sin que el no hacerlo signifique ni pueda interpretarse como dejación de este derecho.
2. La remuneración del rendimiento normal queda determinada por el salario base, domingos, festivos y plus de Convenio.
3. Para establecer incentivos, así como adaptarlos al presente Convenio, las Empresas que ya los tuvieran establecidos deben partir del rendimiento normal.
4. La remuneración por incentivos, cuando sobrepase el rendimiento normal, se calculará, como mínimo, con el incremento de un 25 por 100 sobre la base establecida para dicho rendimiento (salario base, domingos, festivos y plus de Convenio), más las partes proporcionales correspondientes a las gratificaciones extraordinarias obligatorias y la participación en beneficios, y, como mínimo, será proporcional al rendimiento obtenido.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las Empresas y sus productores podrán establecer, de mutuo acuerdo, un nuevo concepto de rendimiento exigible, el cual consistirá en tomar 120 para dicho concepto a base de ser 100 la actividad normal y 140 la óptima. En este caso, si el productor no alcanzase dicho rendimiento 120, tendrá la misma penalidad que el que no alcanzase 100 del Convenio. El productor, en este supuesto, tendrá la garantía de cobro aún en el caso de que no llegase a dicha producción de 120, siempre que la causa no sea imputable al propio productor.
Las Empresas que optasen de acuerdo con sus productores por esta nueva modalidad de rendimiento exigible pagará el exceso de actividad de 120 con el incremento del 30 por 100, como mínimo.
5. Los incentivos podrán ser colectivos (sección, cadena, grupo, etc.), o individuales, según determine la Empresa.
6. Cuando el rendimiento de un puesto de trabajo sea difícilmente medible, como suele suceder con determinados puestos (personal administrativo, de servicios auxiliares, de almacenamiento de mercancías y manufacturas, etc.), y. en general todo el personal que perciba mensualmente su remuneración, se establecerá obligatoriamente un procedimiento de valoración indirecta de cargas de trabajo, en el caso de que esté implantado o se implante en la Empresa un sistema de productividad.
La remuneración que por tal concepto perciba dicho personal será proporcional a las percepciones medias de la mano de obra directa de la Empresa o sección, grupo, etc., a que esté adscrito. Asimismo, Cuando se aplique un sistema de Incentivo en una o varias secciones de la Empresa. También será de aplicación obligatoria para aquellas secciones que experimenten un aumente de sus cargas de trabajo por encima del rendimiento normal fijado en el presente Convenio, como consecuencia de la citada aplicación parcial.
7. Una vez establecido un sistema de incentivos, las Empresas podrán revisarlo cuando las cantidades de trabajo a actividad óptima, superen el 40 por 100 de las señaladas como rendimiento normal.
8. Las Empresas podrán limitar, reducir proporcionalmente e incluso suprimir los incentivos en forma individual a todos aquellos trabajadores que por falta de aptitud, atención, interés o cualquier otra causa de índole subjetiva, no obtuvieran el rendimiento debido o perjudicaran la calidad o cantidad de la producción sin perjuicio de las medidas que pudieran ser aplicables al caso.
9. Los incentivos podrán ser suspendidos con carácter general, por secciones u obreros, cuando las finalidades perseguidas por el sistema sean inalcanzables por falta o disminución del trabajo en las Empresas o por efectuarse ensayos de nuevas tareas o procederse a la reparación o. reforma de las instalaciones, en cuyo caso deberán ser informados los trabajadores con quince días de antelación.
10. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1978, los incentivos, primas, destajos y horas extras, se abonarán por el mismo importe unitario que hasta la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio, según las tablas que figuran como anexo 3, siempre que se mantengan idénticos niveles de productividad a nivel de Empresa. A tal efecto, la Dirección facilitará al Comité de Empresa o Delegados la información que se solicite.
A partir del 1 de enero de 1979, los diversos sistemas de incentivos (tiempo medido, unidad de obra, unidad por destajo, etc.) se aumentarán todos de acuerdo con las tablas que entran en vigor el 1 de marzo de 1978 y que figuran como anexo 2.
Cuando en una Empresa se determine científicamente sus rendimientos con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, las primas o destajo que se abonen hasta el momento de la determinación de dicho rendimiento quedarán absorbidos hasta el rendimiento normal por el Plus de Convenio que se establece.
a) Personal fijo. Es el que a través de aprendizaje o tras el período de prueba, pasa a formar parte de la plantilla de la Empresa.
b) Personal interino. Es el que sustituye al personal fijo por ausencia, enfermedad, servicio militar, etc., causando baja definitiva en la Empresa al reincorporarse el personal fijo a quien sustituye.
c) Personal eventual.
1. Personal eventual es el contratado para atender necesidades productivas, trabajos nuevos o extraordinarios superiores a las normales.
2. El contrato del obrero eventual será, como máximo, de tres meses, prorrogables por otros tres, y al término de estos dos períodos cesará en el servicio de la Empresa, o, en caso contrario, pasará a la condición de personal fijo en la plantilla de la misma.
Este personal al finalizar su contrato, y de no pasar a formar parte de la plantilla de la Empresa, percibirá una cantidad equivalente al 20 por 100 del total de su salario y demás emolumentos devengados durante el tiempo de duración del contrato.
1. El personal que desee causar baja en el servicio de la Empresa deberá dar los siguientes preavisos:
a) Personal directivo y técnico: Un mes.
b) Personal administrativo: Quince días naturales.
c) Resto del personal: Ocho días naturales.
2. El incumplimiento de los plazos de preaviso ocasionará una sanción equivalente a los días de retraso de la comunicación, pudiéndose detraer esta sanción de los devengos que la Empresa deba abonar al productor en concepto de finiquito.
Los exámenes de aptitud de aprendices, previstos en la Ordenanza, será efectuados por una Comisión Mixta compuesta por los Delegados de personal o Comité de Empresa, con una representación empresarial y el oficial de primera más antiguo en la especialidad sobre la que verse el examen. En caso de disparidad de criterios se acudirá a la Delegación de Trabajo que, en última instancia, resolverá.
La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales para todo el personal afectado por este Convenio.
En cualquier caso, se respetarán las condiciones de jornada más beneficiosas que para el trabajador pudiera existir.
Quedan excluidos del régimen de jornada legal el trabajo de los Porteros que disfrutan de casa-habitación y el de los Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada con casa-habitación dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia constante.
En cuanto a los Porteros, Guardas y Vigilantes no comprendidos en el artículo anterior que tengan encomendadas solamente las funciones propias de su categoría profesional, se atendrán a lo dispuesto en las disposiciones referentes al caso.
En los casos de los técnicos, directivos, mandos intermedios y operarios, cuya acción pone en marcha o cierra el trabajo de los demás, podrá prolongarse la jornada el tiempo estrictamente preciso, sin perjuicio del pago de dicho tiempo con los recargos propios de las horas extraordinarias.
1. En el régimen de trabajo continuado o turno seguido, el personal afectado tendrá un descanso de media hora dentro de la jornada fijada en este Convenio. No obstante, según las necesidades de la producción el personal trabajará a petición de la Empresa, previa autorización administrativa, la jomada legal completa, siéndole abonada media hora como extraordinaria.
Los trabajadores podrán solicitar de la Delegación de Trabajo correspondiente la implantación de la jornada continuada cuando así lo expresen por votación el 60 por 100 de la plantilla de la Empresa, como mínimo, poniendo previamente en conocimiento de la misma que van a realizar esta gestión. La Empresa podrá oponerse a esta solicitud de los trabajadles, mediante informe razonado ante la Delegación de Trabajo, que resolverá lo pertinente.
1. No se considerará trabajo nocturno, a efecto de remuneración especial, el realizado por el personal de vigilancia de noche, Porteros o Serenos, que hubieran sido específicamente contratados para prestar servicios exclusivamente duante el período nocturno.
2. No se considerarán excluidos y, en consecuencia, deberán ser retribuidos aparte, aquellos trabajos propios del personal obrero y que no siendo específicos de la misión de vigilancia se simultanean con ésta.
No se considerarán incluidos en la calificación de nocturnos aquellos trabajos efectuados normalmente en la jornada diurna que hubieran de realizarse obligatoriamente en periodo nocturno a consecuencia de hechos o acontecimientos catastróficos o excepcionales.
La forma de realizar la recuperación de fiestas será la prevista por la Ley o la establecida por práctica, por la costumbre y autorización administrativa o, en su caso, por el acuerdo mutuo entre la Empresa y trabajador.
Además de las previstas en la vigente Ordenanza de las Industrias de la Piel, el trabajador podrá solicitar hasta tres días de permiso anual no retribuido, previa justificación razonada, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, y siempre que no se altere el ritmo normal de trabajo en una misma sección. A tal fin, no podrá disfrutar, al mismo tiempo, de dicha licencia más de un trabajador en Empresas de hasta 25 trabajadores; dos, en Empresas de 26 a 50 trabajadores, y del 2 por 100 de la plantilla de Empresas de más de 50 trabajadores.
1. Las Empresas podrán suspender sus actividades laborales durante un plazo máximo de sesenta días laborables en cualquier fecha del año.
2. El cese temporal podrá afectar a la totalidad o parte ele la plantilla y ser aplicado en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la Empresa, y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.
3. El personal afectado percibirá el total de sus retribuciones cotizadas, que será abonada en un 75 por 100 por el Seguro Nacional de Desempleo, y el 25 por 100 restante por la Empresa.
4. El trámite a seguir en la petición de suspensión de actividades será el que actualmente rige para la Industria del Calzado y que se regula en la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 25 de enero de 1961.
1. El límite mínimo de labor o tarea se establece en 77 jornales al trimestre para todo el personal que trabaje a domicilio, que deberá desarrollar el mismo rendimiento normal que esté determinado en el trabajo en el interior de la fábrica.
Los trabajadores a domicilio, por la jornada pactada en este Convenio, percibirán el salario fijado en el mismo a rendimiento normal (salario base y plus de Convenio), más un 10 por 100 del mismo salario en conceptos de gastos generales (luz, herramientas, etc.).
No perjudicará al salario del trabajador la falta de trabajo no imputable al mismo; en este caso, únicamente dejará de percibir el 10 por 100 que se fija en concepto de gastos durante los días que carezca de trabajo.
Los gastos por varios se abonarán por las Empresas, previa justificación por parte de los trabajadores.
1. Jefe de Departamento es aquella persona que a las órdenes del Encargado General de fabricación tiene a su cargo varias secciones dedicadas a un mismo orden de actividad.
2. Encargado de sector es aquella persona que auxilia y reemplaza, en ocasiones, al Jefe de Departamento.
3. Subencargado de Sección es aquella persona que auxilia y reemplaza, en ocasiones, al Encargado de Sección.
4. Encargado móvil de establecimiento de ventas es el empleado que, a las órdenes de la Dirección de la Empresa, ejerce durante determinados periodos la administración de los establecimientos de venta.
5. Modelista es el que, realizando la tarea artística de creación la ejecuta hasta conseguir ajustes, combinaciones y. en general, cuantas operaciones y decisiones son necesarias para la confeción del muestrario. Según las dimensiones de la Empresa, realizará conjuntamente las funciones que se atribuyen al Patronista.
6. Patronista es aquella persona que, recogiendo las indicaciones de un Modelista o de la Dirección de la Empresa, realiza ajuste de modelos y pases de hormas. Según la dimensión de la Empresa efectuará trabajo de escalado y otros propios de la especialidad.
7. Ayudante es la operaría que, en trabajos específicamente femeninos, realiza tareas de carácter secundario en las secciones incluidas en la tabla de salarios anexa a este Convenio, o bien auxilia, dentro de las mismas actividades, a una operaría de mayor categoría profesional.
8. Cronometrador es el Técnico que lleva a cabo la medición de los rendimientos y actividades realizados en cada puesto de trabajo.
9. Se crea una Comisión, dependiente ele la Comisión de Interpretación del Convenio, para el estudio y actualización del nomenclátor. Esta Comisión está integrada por tres trabajadores y tres empresarios, y deberá, quedar establecida en el plazo de quince días, a partir de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».
10. Las Empresas acomodarán las retribuciones del personal; atendiendo al principio de que, a igual trabajo, igual categoría.
El sistema retributivo que se establece sustituye al régimen de emolumentos que, de derecho o de hecho, apliquen las Empresas en el momento de la fecha de la firma del presente Convenio.
Cuando por mayoría simple los trabajadores deseen percibir sus salarios o sueldos con arreglo a la tabla II del anexo 2, la Empresa lo hará de conformidad con esta petición.
2. Los salarios podrán ser abonados con la garantía de la Empresa, mediante entrega de talones de cuenta corriente o ingresos en cuentas bancarias o de ahorro designadas al efecto, previa aceptación expresa de los interesados.
1. De acuerdo con la Orden ministerial de 25 de junio de 1963 y habida cuenta del articulo 6.° del Decreto 56/1963, de 17 de enero, en cuanto a las categorías profesionales de Encargado de Departamento, Encargado de Sector, Encargado de Sección, Subencargado de Sección, Modelista y Vigilante, las bases de cotización tarifadas y grupos de asimilación por Seguros Sociales y Mutualidad Laboral, serán las que figuran para cada caso, en el anexo 1 de este Convenio y en el apartado 4 de este artículo.
2. Para el personal de cotización diaria, las únicas bases de cotización tarifadas serán las que, para cada caso, constan en el anexo citado y apartado 4 de este artículo.
3. Para el personal de cotización mensual, las únicas bases de cotización tarifadas serán las que, en cada caso, figuran en dicho anexo y apartado 4 de este artículo.
4. Las bases de cotización serán las vigentes en cada momento.
1. El Plus que se establece por el presente Convenio se percibirá por día efectivamente trabajado o recuperado a rendimiento normal.
2. Igualmente, será abonado durante los días laborables comprendidos en el período de vacaciones.
3. El rendimiento normal se compensará semanalmente.
4. Determinado el rendimiento normal, aquellos trabajadores que por causas a ellos imputables no alcancen el 100 por 100 de dicho rendimiento, pero sobrepase el 90 por 100 del mismo, percibirán en concepto de Plus de Convenio el importe proporcional al trabajo desarrollado. Los que no alcancen el rendimiento normal, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, perderán el Plus de Convenio de la semana.
El no alcanzar en las repetidas circunstancias durante tres semanas, dentro de un plazo de tres meses, el 90 por 100 del rendimiento señalado como normal, podrá ser sancionado con arreglo a la normativa vigente.
Cuando se realice el trabajo en cadena y no se alcance la totalidad del rendimiento normal, después de haberlo logrado en un período de normalidad, el trabajador a quien le sea imputable el bajo rendimiento normal, durante dos semanas, dentro del plazo de dos meses, podrá asimismo ser sancionado con arreglo a la normativa vigente.
5. En el cómputo de las semanas referidas en el punto 4 de este artículo no se tendrá en cuenta aquella en la que el obrero haya experimentado una desgracia familiar.
El personal que, realizando trabajos propios de fabricación, se ocupare en tareas de mantenimiento (Mecánico, Electricista, etc.) percibirá por esta labor; adicionalmente, un 10 por 100 del salario correspondiente a un Oficial de primera.
El personal que solicite la jubilación antes de cumplir la edad de sesenta y seis años y lleve como mínimo quince años ininterrumpidos de servicios en la Empresa, tendrá derecho, por una sola vez y al causar baja, a una gratificación de acuerdo con la siguiente escala de edades:
Sesenta años: Cuatro mensualidades de salario de cotización de tarifa.
Sesenta y un años: Tres y media mensualidades de salario de cotización de tarifa.
Sesenta y dos años: Tres mensualidades de salario de cotización de tarifa.
Sesenta y tres años: Dos y media mensualidades de salario de cotización de tarifa.
Sesenta y cuatro años: Dos mensualidades de salario de cotización de tarifa.
Sesenta y cinco años: Una mensualidad de salario de cotización de tarifa.
Esta gratificación no será en ningún caso inferior a 6.000 pesetas.
Las retribuciones pactadas, en virtud del presente Convenio, son las que se acompañan como anexo 2.
La participación en beneficios consistirá en el 9 por 100 del salario base y Plus de Convenio, entendiéndose por tal los correspondientes al año natural y los correspondientes a las gratificaciones reglamentarias obligatorias, incrementado, en su caso, con la antigüedad. Su abono podrá realizarse la primera quincena de marzo y septiembre.
Se fija el periodo de vacaciones en el sector en veintinueve días naturales, que se aconseja distribuirlos de la siguiente forma: Veintidós días ininterrumpidos, comprendiendo cuatro sábados y en siete días seguidos en otro período a negociar en cada Empresa en cuanto a la fecha de disfrute.
Las vacaciones serán retribuidas con el salario correspondiente a actividad normal, incrementado en la cantidad obtenida de promediar los incentivos de producción y horas extraordinarias devengados durante las trece últimas semanas.
Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y 18 de Julio consistirán, cada una de ellas, en el importe de treinta días, a razón de salario base. Plus de Convenio y, en su caso, antigüedad, respetándose lo establecido para aquellas categorías profesionales que lo tengan superior.
Durante el servicio militar y servicio social los trabajadores tendrán derecho al cobro de las pagas extraordinarias de julio y Navidad.
Los premios por antigüedad consistirán en nueve trienios del 3 por 100 cada uno de ellos sobre el salario base y Plus de Convenio para todos los grupos de personal.
El importe de dichos premios se calculará hasta el 31 de diciembre de 1978 sobre las tablas en vigor desde el 1 de septiembre de 1977, y que figuran como anexo 3, y a partir del 1 de enero de 1979 se calculará sobre las tablas salariales pactadas en el presente Convenio (anexo 2).
La organización práctica del trabajo es facultad de la Empresa que, sin merma de la autoridad que le corresponde, concede a los representantes de los trabajadores las siguientes facultades en orden a la participación del trabajador en la Empresa.
1. Vigilancia sobre colocación de trabajadores en la Empresa e información sobre puestos a cubrir y decisiones en base a una valoración racional de aptitudes (valoración de puestos de trabajo), estando legitimado el Comité o Delegados de Personal para efectuar las reclamaciones legales oportunas.
Visado del Comité o Delegados de Personal en los documentos que den por finalizada la relación laboral.
2. En el establecimiento y revisiones de sistemas de organización del trabajo (intervendrá el acuerdo del Comité de Empresa o Delegados de Personal). En caso de disconformidad con los resultados obtenidos por el técnico de la Empresa, los Comités de Empresa o Delegados podrán recabar la presencia, a sus expensas, de los técnicos que consideren adecuados a la materia de referencia, quienes buscarán el acuerdo definitivo con los técnicos de la Empresa, en el plazo de diez días. En caso de falta de acuerdo entre ambos grupos técnicos se elevará la cuestión a la decisión de la autoridad laboral.
3. El control y la vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene, así como la tramitación de los expedientes colectivos de toxicidad, penosidad y peligrosidad, serán competencia del Comité de Empresa o Delegados de Personal, en colaboración con el Vigilante o Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Servicios Médicos de Seguridad e Higiene, pudiendo denunciar aquellos casos en que exista riesgo de accidente o enfermedad profesional.
4. Mientras no sea aprobado el nomenclátor de puestos de trabajo y subsiguiente valoración de los mismos, el Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán exigir que se respeten los porcentajes que en cuanto a oficialidad establece la Reglamentación del Calzado.
5. Las reclamaciones previas por los cambios de puesto de trabajo serán resueltas por la Empresa con intervención preceptiva del Comité de Empresa o Delegados de Personal. Igualmente se exigirá el informe del Comité de Empresa o Delegados de Personal para el traslado parcial o total del Centro de trabajo.
6. Las medidas disciplinarias adoptadas por la Empresa a cualquier trabajador, deberán ser puestas en conocimiento, con carácter previo, al Comité de Empresa o Delegados de Pernal, que remitirán preceptivamente un informe a la Autoridad laboral competente.
7. El Comité de Empresa o Delegados de Personal administrarán, en colaboración con la Dirección de la Empresa, los fondos sociales, culturales y recreativos que pudieran existir en la impresa.
8. En los cambios de titularidad de la Empresa, el Comité de Empresa o Delegados de Personal serán informados previamente y emitirán, preceptivamente, un informe para la Autoridad laboral.
9. Cada temporada, el Comité de Empresa o Delegados de Personal serán informados por la Dirección de la Empresa sobre la evolución general del sector productivo al que pertenece la Empresa sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la Empresa, sobre su programa de inversión y produción y la evolución probable del empleo en la Empresa y sobre su situación contable, así como de sus planes de fusión, absorción o modificación de «u status jurídico. Esta información será absolutamente confidencial.
El Comité de Empresa o Delegados de Personal podrán formular proposiciones a la Dirección de la Empresa, que deberán ser estudiadas conjuntamente.
10. Corresponde, asimismo, a los Comités de Empresa o Delegados de Personal el ejercicio de todas las funciones que la Legislación encomienda a los representantes de los trabajadores de la Empresa, pudiendo interponer ante los Organismos y Tribunales competentes las reclamaciones y acciones que estimen oportunas para la mejor defensa de los intereses y derechos de sus representados.
11. Se faculta la celebración de asambleas de trabajadores en los Centros de trabajo fuera de las horas de jomada laboral. con asistencia exclusiva del personal del Centro, y con previo aviso a la Empresa de, al menos, una jornada laboral por los solicitantes.
Los Sindicatos implantados a nivel nacional podrán constituir en los Centros de trabajo la correspondiente sección, sindical, siempre que cuente, al menos, con un 10 por 100 de afiliados en el seno de la plantilla.
La sección sindical representará los intereses sindicales de sus afiliados ante la Dirección de la Empresa.
1). Las secciones sindicales de los Centros de trabajo podrán designar de entre sus miembros un representante que servirá de cauce de comunicación e interlocución con la Dirección. Este representante habrá de tener la condición de fijo de plantilla del Centro en cuestión.
2. En el supuesto de la existencia de varios Centros en una misma provincia y de una misma Empresa se nombrará un solo representante por las secciones sindicales de cada uno de los sindicatos.
3. Los Delegados de las secciones sindicales que no sean miembros de los Comités de Empresa tendrán derecho a veinte horas, retribuidas, a cargo de la Empresa, al mes, para el ejercicio de sus funciones, siempre que la sección sindical correspondiente comprenda, al menos, veinte trabajadores afiliados, procurando que su utilización cause el menor perjuicio a la producción.
Las secciones sindicales constituidas a tenor de las presentes normas, dispondrán de un tablón de anuncios adecuado para la publicidad y difusión de sus acuerdos y comunicaciones.
En el supuesto de que la sección sindical cambiara su representante por cualquier causa el sindicato correspondiente vendrá obligado a comunicar el cambio a la Empresa.
Las Empresas aceptan gestionar el cobro de las cuotas a las centrales sindicales, mediante el oportuno descuento en las respectivas nóminas, siempre que dicha detracción esté previamente autorizada por cada trabajador.
Comoquiera que las partes se han sometido a todos los efectos a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, lo pactado en el presente Convenio no tendrá validez alguna para las Empresas que por superar económicamente lo establecido en el mismo perdieran los beneficios fiscales, crediticios o financieros de que gozan y de los que automáticamente se verían privados de no reducir las respectivas plantillas en un 5 por 100 o separarse conforme al artículo 10 del citado Decreto-ley.
No obstante, aquellas Empresas en las que se demuestre que por el cumplimiento de las cláusulas salariales u otras con incidencia en la masa salarial, superen los criterios salariales limitados en el citado Decreto-ley, corregirán dichas cláusulas de modo automático y en la misma cuantía de la citada superación durante 1978, con comunicación a la Comisión de interpretación, del presente Convenio, que emitirá informe.
Se recomienda a Empresas y trabajadores la conversión de los contratos de trabajo a domicilio en contratos de trabajo en taller, habida cuenta de que tal novación implicará evidente mejora, tanto para el obrero, por cuanto con ello conseguirá la seguridad de un trabajo continuado, como para la Empresa, que quedará posibilitada para introducir en el proceso de su fabricación los nuevos métodos de racionalización del trabajo.
Para todo lo no previsto en el presente Convenio y, concretamente, en lo que respecta a organización de trabajo, bases de productividad, plantillas, ingresos, ascensos, períodos de prueba, horario, excedencias, permisos, licencias, servicio militar, premio de antigüedad, trabajo nocturno y trabajo de personal femenino, se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de las industrias de la Piel.
Cuando haya sentencia firme que declare que el acto por el que se despidió a un trabajador está contemplado por la Ley de Amnistía de octubre de 1977, el empresario cumplirá la sentencia que, en su caso, dicten los Tribunales competentes, en los justos términos que determine el fallo.
TABLAS DE SALARIOS QUE SE APLICARAN DESDE EL 1 DE MARZO DE 1978 AL 28 DE FEBRERO DE 1979
Tabla I (sistema normal)
Tabla II (sistema «todo incluido»)
Personal de retribución mensual
Personal con retribución diaria
Personal con retribución mensual
Personal con retribución diaria
Mecánica de Cálculo
Salario base = Tabla I
Plus Convenio = Tabla I
Beneficios = El 9 % sobre el total de los conceptos anteriores (S. B. + Gratificación con Plus + Domingos + P. C.)
Día festivo: El salario será igual al total diario menos el Plus Convenio.
El cálculo de incentivos, primas o destajos, horas extras y antigüedad se aplicará sobre las tablas del laudo en vigor desde el 1 de septiembre de 1977, que se acompañan como anexo 3.
A partir del 1 de enero de 1979 se calcularán sobre las nuevas tablas (anexo número 2) de este Convenio.
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