El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, en su disposición adicional segunda faculta al Gobierno para la revisión de las representaciones de naturaleza o incidencia sindical en los Organos de la Administración Central o Institucional. Al formar parte de los Organos rectores de los puertos a que hace referencia el artículo uno de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, dos Vocales representantes del personal del puerto designados de acuerdo con las normas de la Organización Sindical, procede, por tanto, regular la elección de los mismos.
En su virtud, a propuesta do! Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.
DISPONGO:
Los Vocales representativos del personal del puerto, a que se refieren los artículos cinco, cinco, de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, y quinto del Reglamento de Ejecución de su título primero serán elegidos uno entre los trabajadores portuarios y otro entre el personal obrero dependiente de la Junta.
La elección del representante del personal obrero dependiente de la Junta y de la Organización de Trabajos Portuarios se hará por votación secreta de los componentes del Comité de Empresa o Delegados de Personal, quienes elegirán a uno de ellos. En caso de empale, la elección se resolverá a favor del trabajador dependiente de la Junta, con mayor antigüedad, y, en el mismo supuesto, igualmente a favor del Estibador con más antigüedad en el Censo de la Organización de Trabajos Portuarios.
La Mesa electoral estará formada por el Presidente, que será el trabajador dependiente de la Junta con mayor antigüedad y del Estibador igualmente con más antigüedad en la Organización de Trabajos Portuarios, y dos Vocales que serán los trabajadores que le sigan en este orden. La elección se regirá por lo establecido en el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de seis de diciembre, en lo que sea de aplicación.
Los trabajadores que resultasen elegidos tomarán posesión como miembros de las Juntas respectivas una vez que sea firme la elección.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las normas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
Los Vocales representantes, a que hace referencia el presente Real Decreto, cesarán como tales en las fechas en que correspondería hacerlo a los Vocales sustituidos, procediéndose para las sucesivas renovaciones a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución del título primero de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JOAQUIN GARRIGUES WALKER
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