El Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio por la Generalidad de Cataluña de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo tercero del Real Decreto de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete citado, ha funcionado en el seno de la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que lo fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la sesión plenaria de la Comisión Mixta celebrada en Barcelona el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar une efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.
De acuerdo con estos principios, por el presente Real Decreto se transfieren a la Generalidad de Cataluña la práctica totalidad de las competencias que en materia de Urbanismo venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, la cual sólo se ha reservado la aprobación de determinados planes y la adopción de concretas decisiones que por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.
En su virtud y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto, c), y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial de la Generalidad, en los términos que se especifican en el anexo del presente Real Decreto.
En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:
a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.
b) Los Planes Directores Territoriales de Cordinación en Cataluña se formularán por la Generalidad, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los organismos o entidades que hayan de intervenir en su elaboración.
Una vez formulados por la Generalidad, ésta los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo a la Generalidad, en unión de los informes remitidos.
Aprobados por la Generalidad, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.
c) La Generalidad aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieren a capitales de provincia, poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.
d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida a la Generalidad, en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previo informe de la Generalidad, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística, a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregional es o en función de competencias no transferidas a la Generalidad, aun cuando afecten al territorio catalán.
En los demás casos, el acuerdo corresponderá a la Generalidad.
f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio de Cataluña, será preceptivo el informe de la Generalidad previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.
De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento. Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por la Generalidad, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.
Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándolo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediento.
Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante de la Generalidad de Cataluña.
Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender de la Generalidad.
Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Organo superior que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en la Generalidad.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el. presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
Dos. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición del recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tres. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título II de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Uno. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda de presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empozarán a ejercerse por la Generalidad a partir del primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya focha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación del presente Real Decreto como órgano de coordinación, estudios y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes, las medidas que estimo precisas para su ejecución.
Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren a la Generalidad de Cataluña competencias de la Administración del Estado que en ellas se relacionan.
Se exceptúan de la transferencia las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo de la Generalidad.
Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones, en desarrollo de la misma, que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren a la Generalidad, podrá solicitar de ésta los informes previos que considere precisos.
Uno. La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco punto uno, c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.
Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por la Generalidad, si ésta resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dos. Respecto de los demás expedientes, en que sea competente la Generalidad de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, que se hallan pendientes de resolución ante los órganos de la Administración del Estado el primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho, pasarán a la Generalidad, cualquiera que sea el trámite en que se encuentren, salvo aquellos en que juegue el silencio administrativo positivo, que hayan sido ya remitidos a informe de la Asesoría Jurídica o a dictamen del Consejo de Estado, o cuando la resolución final corresponda a los servicios centrales de la Administración del Estado.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria tercera.
Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación, y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
La Generalidad, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de ella dependan, asegurando una adecuada representación de los servicios del Estado.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
A. Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña
Artículo 25. Las competencias del Ministro do Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Generalidad de Cataluña.
Artículo 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la citada Generalidad.
Artículo 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.
Artículo 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 33.
a) Las competencias del Ministerio pasan a la mencionada Generalidad.
b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 35.
1b) Se establece la aprobación de la Generalidad como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales de Cataluña.
1c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.
1d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a la Generalidad.
2b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 36.1. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Generalidad.
Artículo 37. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Generalidad.
Artículo 39. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad, salvo le de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.
Artículo 40.
1b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.
Artículo 43.3. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad.
Artículo 44. Igual requisito formal para los acuerdos de la Generalidad con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».
Artículo 47. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad de Cataluña.
Artículo 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad de Cataluña.
Artículo 51.1. La Generalidad dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejerceré en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación, o, por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informo de la Generalidad.
Las Normas Complementarias y Subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por la Generalidad.
Artículo 70.1. Las competencias del Ministro pasan a la Generalidad de Cataluña, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.
Artículo 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano de la Generalidad.
Artículo 91.
a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad de Cataluña.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 114. Se incluye a la Generalidad de Cataluña entre las entidades ejecutoras de los Planes Urbanísticos.
Artículo 115. Se incluye a la Generalidad entre las entidades que pueden constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.
Artículo 121.
a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad. Se excluye los supuestos motivados por:
– Razones estratégico-militares.
– Razones suprarregionales.
– Competencias no transferidas.
Artículo 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 166.1. La autorización del Ministro del Interior, así como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, serán competencias ejercitadas por la Generalidad.
Artículo 167.
a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
Artículo 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas pasan a la Generalidad.
Artículo 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 172.1.
a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.
Artículo 180.2 (párrafo segundo) y 3 (párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe de la Generalidad.
Artículo 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan a la Generalidad de Cataluña.
Artículo 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículos 206 y 207. La Generalidad de Cataluña queda incluida entre los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.
Artículos 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan a la Generalidad, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en ella.
Artículo 213.1.
a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan a la Generalidad.
b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán de la Generalidad.
Artículo 215.3.4. y 5.
a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro del interior pasan a la Generalidad.
c) Las competencias del Ministro do Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
Artículo 218.
a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Generalidad.
b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 228.6.
b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan a la Generalidad.
c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Generalidad.
d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Generalidad.
Artículo 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
Artículo 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios de la Generalidad.
Artículo 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos de la Generalidad.
B. Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas
1. Reglamento de edificación forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo,
Artículo 8.1. c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Generalidad.
Artículo 8.3. Las competencias ministeriales pasan a la Generalidad.
Artículo 23.1. Las competencias ministeriales pasan a la Generalidad.
2. Reglamento de reparcelaciones, aprobado por Decreto número 1006/1968, de 7 de abril.
Artículo 39. A reserva de lo que disponga el Reglamento de Gestión pasa a depender de la Generalidad de Cataluña, en cuanto afecte a su ámbito territorial, el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras atribuido a la Dirección General de Urbanismo.
3. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.
Artículos 8, 10 y 12. Pasan a la Generalidad las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.
4. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.
En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan a la Generalidad las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.
5. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.
Artículo 27.2. b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad, en lo que se refieren a «informe sobre modificaciones del Planeamiento cuando afecte a zonas verdes o espacios libres»,
6. Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.
Artículos 8.1, 12.4, 13.1, 15 2 y 27.1. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Generalidad.
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