La Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre fomento de la Minería, con el objeto de promover y desarrollar la exploración, investigación, explotación y beneficios mineros, dentro y fuera del territorio nacional, para procurar el abastecimiento de materias primas minerales a las industrias españolas, regula, entre otros importantes aspectos, el régimen tributario aplicable a las actividades mineras.
El tratamiento fiscal que la Ley establece y que afecta a un elevado número de tributos aconsejan su adecuado desarrollo desde la indicada perspectiva.
En su virtud, en uso de lo previsto en la disposición final primera de la citada Ley, y de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Los beneficios de este Real Decreto son aplicables de modo exclusivo a la actividad minera, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en la disposición final tercera de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de la Minería, las Empresas que desarrollen otras actividades deberán llevar contabilidad separada de aquélla, sin cuyo requisito no podrán disfrutar de los referidos beneficios.
Uno. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), punto uno, del artículo tercero de la Ley de Minas, así como de los que por Decreto pueda el Gobierno determinar con carácter general entre los incluidos en las Secciones A) y B) del artículo citado, gozarán, en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros que hayan tenido lugar con anterioridad al día nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, del régimen de libertad de amortización durante un plazo de diez años a contar de la indicada fecha.
Dos. Para las inversiones realizadas a partir del nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, el plazo de diez años se contará desde el comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación.
Tres. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderán realizadas las inversiones en la fecha de su incorporación al patrimonio de la Empresa.
Cuatro. Una vez transcurridos los plazos de diez años, las cantidades residuales que luzcan en las cuentas representativas de los activos mineros que experimentaron amortizaciones parciales recibirán el tratamiento que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras sobre la materia contenidas en los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios, y disposiciones complementarias.
Cinco. De conformidad con lo previsto en el artículo diecinueve del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, para tener derecho a la libertad de amortización regulada en los apartados anteriores, los sujetos pasivos deberán estar sometidos al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular en la determinación de sus bases imponibles a efectos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, Cuota de Beneficios.
Uno. Beneficios.
Las personas físicas o jurídicas, en la parte de su actividad correspondiente a recursos que sean declarados prioritarios en el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, dentro del ámbito de su declaración, y durante el período que para cada uno de ellos se establezca en el mismo, gozarán de los siguientes beneficios:
Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los siguientes Impuestos:
a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se reducirá la base en los términos establecidos en el número tres del artículo sesenta y seis del texto refundido, aprobado por Decreto mil dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de seis de abril.
b) Derechos arancelarios. Impuesto General sobre e] Tráfico de las Empresas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España. Para el disfrute de dicho beneficio se requerirá certificado del Ministerio de Industria y Energía acreditativo de que dichos bienes no se producen en España y de que los proyectos técnicos que exigen la importación de los mismos no pueden sustituirse, en condiciones apropiadas de economía y tiempo, por otros en que la participación de elementos extranjeros sea menor.
c) Impuesto General sobre las Rentas del Capital que grava los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas, conforme a lo establecido en el Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de octubre.
d) Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales durante el período de instalación.
Dos. Solicitud de los beneficios.
Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios anteriormente citados deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda a través del Ministerio de Industria y Energía, el cual remitirá la solicitud con su informe al de Hacienda para la concesión de los que proceda.
El plazo para acogerse a los beneficios será el de vigencia de la calificación prioritaria señalado en el Plan Nacional de Abastecimiento para la respectiva materia prima mineral y actividades con ella relacionadas.
Tres. Duración de los beneficios.
Los beneficios que se concedan tendrán una duración de cinco años, contados a partir de la publicación de la Orden del Ministerio de Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo ser prorrogados por otro plazo no superior al indicado cuando las circunstancias económicas o sociales así lo aconsejen.
Los plazos señalados en el párrafo anterior para el disfrute de los beneficios otorgados a proyectos de exploración o investigación que finalicen con resultados positivos podrán ser extendidos a la nueva explotación por un plazo adicional de cinco años si lo solicitan los adjudicatarios.
Cuatro. Solicitud de prórrogas de los beneficios.
La prórroga de los beneficios deberá solicitarse con anterioridad a la fecha de expiración de los concedidos, siguiendo el procedimiento indicado en el apartado dos anterior.
Cinco. Aplicación de los beneficios.
Para la aplicación de las reducciones tributarias anteriormente señaladas se observarán las siguientes normas:
a) Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las Empresas interesadas solicitarán la reducción al tiempo de presentar en la oficina liquidadora competente la declaración y documentos con que se inicie el procedimiento de gestión de dicho impuesto, las cuales aplicarán el beneficio en los propios términos contenidos en la correspondiente Orden ministerial de concesión.
Cuando los beneficios a que se refiere esta norma sean de aplicación a Empresas que desarrollen otras actividades no mineras o correspondientes a recursos no declarados prioritarios en el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, al solicitar la aplicación de los beneficios deberán declarar ante la oficina gestora la proporción en que las aportaciones, empréstitos o préstamos vayan destinados a la actividad correspondiente a recursos prioritarios, ofreciendo a la Administración la información suficiente para asegurar el destino de dicha inversión.
b) Derechos Arancelarios, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores. La reducción de estos impuestos que gravan la importación de bienes de equipo y utillaje se solicitará, en cada caso directamente por la Empresa destinataria de los mismos, de la Dirección General de Aduanas, en unión de la documentación exigida a dicho fin.
Los bienes de equipo y utillaje importados con esta reducción quedarán vinculados a la actividad correspondiente a los recursos declarados prioritarios y no podrán ser aplicados a otra actividad distinta. En caso contrario, se exigirá el pago de la parte de los impuestos reducidos no satisfecha al realizar la importación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo ochenta y tres de la Ley General Tributarla.
Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, podrá autorizar la venta, traspaso o donación de los bienes de equipo y utillaje a la vista de las circunstancias que concurran, mediante el pago de la parte de los impuestos reducidos no satisfecha al realizar la importación.
No obstante, cuando los bienes de equipo y utillaje se utilicen por la Empresa adquirente de modo exclusivo en otra actividad correspondiente a recursos declarados prioritarios no dará lugar a liquidación alguna, siempre que aquélla tenga reconocidos análogos beneficios.
c) Impuesto sobre las Rentas del Capital. La reducción de este impuesto se efectuará con arreglo a lo previsto en la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, para aplicación del Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de octubre.
d) Cuota de Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales. La reducción de este impuesto alcanzará a la Cuota y recargos que se devenguen hasta la puesta en marcha de las instalaciones, quedando incluido en dicho periodo el exigido para ensayos y pruebas previas.
Seis. Cotos, zonas o sectores mineros.
La reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los impuestos relacionados en el artículo tercero, uno, de este Real Decreto será aplicable a las personas físicas o jurídicas que constituyan cotos mineros o desarrollen su actividad en áreas de expansión industrial, sectores mineros calificados como industrias de interés preferente o en zonas mineras declaradas de preferente localización industrial, al amparo de la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.
El plazo para acogerse a los indicados beneficios será el fijado en las calificaciones o declaraciones correspondientes. Los beneficios se otorgarán por un periodo de cinco años, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de concesión, pudiendo prorrogarse a petición de los interesados y siguiendo los mismos trámites, por otro plazo no superior al indicado, cuando las circunstancias económicas o sociales lo aconsejen.
Siete. Concurrencia de beneficios.
Los beneficios fiscales relacionados en este artículo serán compatibles entre sí, salvo cuando se refieran a un mismo impuesto y por el mismo concepto, en cuyo caso la Empresa deberá optar por el que voluntariamente determine, entendiéndose, en su defecto, que lo hace por el más beneficioso para la misma.
Uno. Ambito subjetivo y objetivo.
Las Entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, cuyas bases imponibles se determinen en régimen de estimación directa, siempre que su contabilidad se ajuste a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones concordantes, podrán acogerse al régimen del factor de agotamiento en los ejercicios que se cierren a partir del día nueve de enero de mil novecientos setenta y siete, si realizan al amparo de la Ley de Minas el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la Sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la Sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la Sección C).
Dos. Cuantía del factor de agotamiento.
A) El factor de agotamiento no excederá del treinta por ciento de la parte de la base Imponible del Impuesto sobre Sociedades que proceda del aprovechamiento de recursos mineros indicados en el apartado anterior. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del de Hacienda, podrá elevar dicho límite.
B) Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las Entidades que realicen el aprovechamiento de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, porque el factor de agotamiento sea de hasta el quince por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas Empresas para su posterior tratamiento o transformación. Realizada la opción, el criterio adoptado se aplicará a todos los aprovechamientos de materias primas declaradas prioritarias que desarrolle la Entidad.
C) Se entenderá por valor de los minerales:
a) En las ventas en el mercado interior, el importe total o precio de la contraprestación, sin que en el mismo puedan comprenderse las prestaciones accesorias que se realicen con cargo o por cuenta del comprador, tales como portes, seguros, impuestos indirectos que graven la venta y demás créditos efectivos frente al mismo.
b) En las operaciones de exportación, el precio declarado a dicho efecto en la Oficina de Aduanas correspondiente, incrementado, en su caso, con las cantidades devengadas en concepto de desgravación fiscal a la exportación.
c) En los supuestos de autoconsumo por la propia Empresa para su posterior tratamiento o transformación, el de contabilización, que no podrá a estos efectos exceder al de referencia, que deberá fijar el Ministerio de Industria y Energía.
D) Pata la determinación del límite máximo señalado en el apartado dos, A), anterior, se estará a lo previsto en el artículo veintitrés, cuatro, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, contabilizando en todo caso por separado los ingresos y gastos que corresponda:
a) Al aprovechamiento de recursos mineros relacionados en las letras a) y b) del número uno de este artículo no declarados prioritarios.
b) Al aprovechamiento de materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento.
c) A las restantes actividades y rendimientos de la Entidad.
E) En ningún caso la dotación al factor de agotamiento será superior a los beneficios declarados a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Tres. Asignaciones al factor de agotamiento.
Las Entidades que deseen hacer uso del régimen del factor de agotamiento, al llevar a cabo la aprobación del balance y la cuenta de resultados del ejercicio, acordarán:
a) En relación con los aprovechamientos de materias primas declaradas prioritarias, la opción a utilizar para el cálculo de la dotación al factor de agotamiento.
b) Con carácter general, el importe destinado al indicado factor, con el detalle, en su caso, del que corresponda a cada una de las explotaciones mineras.
Cuatro. Contabilización de la dotación.
Las cantidades destinadas al factor de agotamiento deberán figurar en el pasivo del balance, con absoluta separación de otro concepto en la cuenta «Factor de agotamiento Ley seis/mil novecientos setenta y siete». Mediante la contabilidad auxiliar se consignará, al final de cada ejercicio, la dotación por cada una de las explotaciones mineras.
Cinco. Consideración fiscal.
Los importes que las Entidades destinen a dotar el factor de agotamiento, al amparo de lo previsto en el número dos, A), de este artículo, se reducirán de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto que se regula en el número dos, B), la dotación en concepto de factor de agotamiento, tendrá a todos los efectos la consideración de partida deducible de loa ingresos para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades destinadas a dotar la cuenta de «Factor de agotamiento Ley seis/mil novecientos setenta y siete» tendrán el carácter de beneficio distribuido a efectos de la aplicación del Régimen de la Previsión para Inversiones.
Seis. Inversión del factor de agotamiento.
Las dotaciones a la cuenta del «Factor de agotamiento» sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos e inmovilizaciones directamente relacionadas con las actividades mineras que a continuación se indican:
a) Exploración e Investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
c) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de las reservas del yacimiento en explotación.
d) Adquisición de participaciones en Empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los apartados a), b) y c) anteriores, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas, siempre que se conserven ininterrumpidamente en poder de la respectiva Entidad por un plazo de diez años.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la Empresa.
Se entenderán efectuadas las inversiones cuando se hayan realizado los gastos o trabajos en las actividades mineras anteriormente enumeradas o, en el supuesto de inmovilizaciones, cuando éstas se encuentren en poder de la Empresa.
La aplicación de las dotaciones al factor de agotamiento será objeto de una Memoria anual, que presentará la Empresa Interesada, como anexo a su plan de labores, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en forma que permita el debido control de su ejecución y costo.
La Inspección de los Tributos, previo informe, en su caso, de los Ingenieros de Minas al Servicio de la Hacienda Pública, comprobará la efectividad y naturaleza de las inversiones del factor de agotamiento.
Siete. Contabilización de la inversión.
Las inversiones realizadas con cargo al factor de agotamiento deberán figurar en el activo del balance de las Empresas, debidamente detalladas y bajo un epígrafe en el que se haga constar esta circunstancia.
En el caso de que no se indique la fecha de dotación del factor de agotamiento al que debe imputarse la inversión, se considerará que las últimas corresponden a las dotaciones de fecha anterior.
Ocho. Gravamen del factor de agotamiento.
La parte de las dotaciones a la cuenta «Factor de agotamiento» no invertida en el plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se efectuó la dotación, se adicionara a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tanto si aquéllas hubieran minorado las correspondientes bases imponibles, como si hubieran sido conceptuadas como partidas deducibles de los ingresos a efecto de su determinación. Igualmente se adicionarán a la base imponible del ejercicio en que se hayan realizado los importes indebidamente detraídos de la cuenta «Factor de agotamiento».
Sobre la cuota que resulta a ingresar como consecuencia de no haber utilizado el factor de agotamiento en la forma y plazos establecidos, se liquidarán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la fecha de dotación y la de aplicación indebida o no aplicación del citado factor a razón del tipo de interés básico del Banco de España.
Deberán detraerse de la cuenta «Factor de agotamiento» las cantidades asignadas a la misma que hubieran sido invertidas en tiempo y forma así como los importes de las dotaciones gravadas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
En el caso de liquidación de la Empresa, el importe no utilizado de la cuenta «Factor de agotamiento» será adicionado a la base imponible para su gravamen en la forma y con los efectos previstos en los párrafos anteriores.
De igual modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de Entidades, salvo si la cuenta «Factor de agotamiento» se conserva por la Empresa continuadora de la actividad minera en los mismos términos en que venia figurando en la Empresa predecesora, siempre que aquella Entidad no realizase la inversión dentro del plazo hábil que reste al indicado fin, en cuyo caso quedaría sometida a gravamen en el Impuesto sobre Sociedades conforme se establece en este apartado.
Nueve. Incompatibilidades del régimen de factor de agotamiento.
El régimen de factor de agotamiento que se regula en este artículo será incompatible para los mismos elementos del activo fijo con el de la previsión para inversiones y la reserva para inversiones de exportación.
Las normas contenidas en el artículo anterior, reguladoras del factor de agotamiento, regirán también para las personas físicas en el Impuesto Industrial Cuota de Beneficios, en cuanto les sean aplicables, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos exigidos.
En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, conforme al artículo diez, E), del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y Orden de veinte de abril de mil novecientos sesenta y seis, cada uno de los participes podrá constituir a prorrata de su participación en la actividad común la dotación correspondiente al factor de agotamiento, con obligación de individualizar en la respectiva contabilidad y el invertirla en la forma, plazo y condiciones estipuladas en el artículo 4 de este Real Decreto.
De conformidad con lo previsto en la disposición final tercera, dos, de la Ley seis/mil novecientos setenta y siete, las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes, en relación con los beneficios fiscales concedidos por dicha Ley y desarrollados en el presente Real Decreto, serán resueltas por el Jurado Central Tributario.
El Ministerio de Industria y Energía, a través de sus Organismos centrales y provinciales, tramitará y resolverá los expedientes que se promuevan a instancia de parte para la obtención de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los yacimientos.
Es de competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda, que la ejercerá a través de sus Organismos centrales y provinciales, entender en todas las cuestiones relacionadas con la gestión y administración del canon de superficie de minas.
Igualmente será de competencia del Ministerio de Hacienda, a través de sus Organismos centrales o provinciales, proponer a las Delegaciones del Ministerio de Industria y Energía la caducidad de los permisos y de las concesiones mineras cuando la causa de la misma sea la falta de pago del canon a que se refiere el artículo catorce punto dos del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto tres mil cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y seis, de uno de diciembre.
Constituye el hecho imponible del canon de superficie de minas el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de los recursos minerales incluidos en la Sección C) del artículo tercero de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, de veintiuno de julio.
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus herederos, causahabientes o cesionarios a quienes sean otorgados conforme a la legislación minera los permisos y concesiones expresados en el artículo precedente.
El canon se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:
Pesetas | |
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Tarifa primera. Permisos de exploración | |
Por cada cuadricula, hasta 1.000. | 30 |
Por cada cuadrícula, entre 1.001 Y 2.000. | 40 |
Por cada cuadricula, a partir de 2.000. | 50 |
Tarifa segunda. Permisos de investigación | |
Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973: | |
Por cada 30 hectáreas o fracción y año se pagará | 750 |
Otorgados con arreglo a la Ley 22/1973: | |
Por cada cuadrícula y año se pagará | 750 |
Tarifa tercera. Concesiones de explotación | |
Otorgadas con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973: | |
Por cada 10 hectáreas o fracción y año se pagará | 500 |
Otorgadas con arreglo a la Ley 22/1973: | |
Por cada cuadricula y año se pagará | 1.500 |
Uno. El canon correspondiente a los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día en que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.
Dos. Las tarifas establecidas para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse, en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año, de conformidad con lo previsto en la Ley de Minas.
Tres. En los permisos de investigación y concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, el canon se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al primero de enero, en el año de otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.
Igual criterio se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse el canon el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.
Cuando una concesión de explotación sea derivada de un permiso de Investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta fin del año natural, inclusive, deduciendo el canon correspondiente a igual periodo del permiso de investigación origen de la concesión derivada.
El pago del canon se realizará por ingreso directo en la forma y plazos que establece el Reglamento General de Recaudación.
Con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, las concesiones de explotación, así como los permisos, se declararán caducados cuando el titular deje de satisfacer el importe del canon de superficie que le corresponda y, perseguido por la vía de apremio, no lo satisfaga en los plazos marcados en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Los Delegadas provinciales del Ministerio de Industria y Energía procederán a decretar en todo caso la caducidad dentro del plazo máximo de quince días a partir del recibo de la propuesta formulada por los Organismos provinciales del Ministerio de Hacienda.
Uno. Las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie a que se refiere la sección tercera de este Real Decreto, por permisos de exploración o de investigación, serán conceptuadas como costes diferidos y, en consecuencia, se acumularán en las cuentas correspondientes a cada permiso.
Dichas cantidades podrán ser amortizadas libremente durante los diez primeros años a partir del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación derivada.
Dos. Cuando de estos permisos se derive una concesión de explotación que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Minas pase a ser considerada como reserva de otra concesión en la que se concentren los trabajos de explotación, las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie de los permisos podrán ser amortizadas en su totalidad durante diez años de los resultados obtenidos en la concesión de explotación activa antes citada.
Tres. Las amortizaciones practicadas después de transcurridos los plazos indicados no tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. Por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción o, en su caso, por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, se remitirán a la Dirección General de Tributos o a las Delegaciones de Hacienda de la provincia respectiva certificaciones de los permisos de exploración, de investigación o de las concesiones de explotación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fuera firme el acuerdo del otorgamiento.
De la misma forma se notificará cualquier modificación objetiva o subjetiva que tuviese lugar.
Dos En las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se harán constar expresamente los siguientes datos:
Primero. La provincia a que corresponda el permiso de concesión otorgado.
Segundo. El número del permiso o de la concesión.
Tercero. Término o términos municipales en que radique la demarcación.
Cuarto. El nombre del permiso o concesión.
Quinto. Fecha del otorgamiento y día en que el concesionario firme el acuse de recibo del título.
Sexto. Clase de mineral.
Séptimo. Número de cuadrículas que comprende el permiso o concesión.
Octavo. Nombre y domicilio del concesionario y, en su caso, número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal.
Noveno. Nombre, domicilio y carné de identidad del representante del concesionario en la capital de la provincia.
Tres. Recibidas las certificaciones directamente de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o a través de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, se formalizará por las Delegaciones de Hacienda la carpeta-registro correspondiente, que constituye el documento básico para la liquidación del canon.
La carpeta-registro se abrirá para cada uno de los otorgamientos de exploración, investigación o explotación, y en la misma se consignarán todos los datos detallados en la certificación a que se refiere el apartado dos anterior, así como la liquidación inicial correspondiente al primer año de vigencia del permiso o concesión y las cantidades a satisfacer en las anualidades siguientes en los casos de permisos de investigación y concesiones de explotación.
En la misma hoja-carpeta se harán constar cuantas modificaciones se produzcan en la titularidad y en las características del permiso o concesión.
Cuatro. Con los antecedentes de las carpetas-registros, las Delegaciones de Hacienda procederán a formar anualmente el padrón del canon de superficie de minas, en el que se incluirán todos los permisos de investigación y las concesiones de explotación, cuyos titulares quedan obligados al pago del canon.
Quedan derogados cuantos preceptos, contenidos en disposiciones que no tengan el carácter de Ley, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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