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Documento BOE-A-1978-13674

Real Decreto 1087/1978, de 14 de abril, por el que se regulan las inversiones españolas en el exterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1978, páginas 12283 a 12285 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-13674

TEXTO ORIGINAL

El marco jurídico vigente de las inversiones españolas en el exterior se circunscribe fundamentalmente en la actualidad a las previsiones del Decreto cuatrocientos ochenta y siete/ mil novecientos setenta y tres, de uno de marzo, sobre inversiones directas en el extranjero, y la Orden de desarrollo del mismo de siete de junio de mil novecientos setenta y tres, sin perjuicio de las normas orgánicas, sustantivas y procedimentales generales del control de cambios.

Interesa, por tanto, trazar un marco normativo más amplio que sistematice los campos del procedimiento y del control de las inversiones en el exterior, adecuándolo a la creciente participación de las Empresas españolas en los mercados internacionales.

Por otra parte, y en relación con las inversiones directas, parece oportuno el establecimiento de un más flexible sistema liberalizador que, sin perjuicio del oportuno control por la Administración, propicie su realización en los casos en que concurran determinadas circunstancias y condiciones cor clara incidencia en el incremento de las exportaciones españolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Uno. Se entiende por inversiones españolas en el exterior las realizadas en el extranjero por las personas físicas españolas o extranjeras residentes en España y las personas jurídicas españolas.

Dos. Las personas anteriormente citadas se conceptúan, a los efectos de la presente disposición, como inversores españoles.

Artículo 2.

Uno. Las inversiones españolas en el exterior podrán realizarse mediante:

a) Aportación dineraria efectuada con pesetas ordinarias.

b) Aportación de equipo capital.

c) Aportación de asistencia técnica, patentes y licencias de fabricación española y otros derechos de propiedad industrial.

d) Aportación de otros bienes, derechos o cualquier otro medio.

Dos. Las solicitudes de autorización y comunicaciones de inversión de capital español en el exterior deberán cifrarse en divisas o en pesetas. Cuando se trate de divisas no cotizadas en el mercado español, se añadirá el contravalor en divisas cotizadas equivalente a las pesetas por aportar.

Tres. En los casos en que no haya aportación dineraria, la Administración comprobará el valor real de lo declarado en la solicitud de autorización.

Artículo 3.

Las inversiones españolas en el exterior podrán llevarse a cabo de las siguientes formas:

Uno. Inversiones directas, a través de:

a) Participación en una Sociedad o Entidad jurídica extranjera. Se entienden comprendidas bajo esta forma de inversión, tanto la constitución de la Sociedad o Entidad jurídica como la adquisición total o parcial de sus acciones, o de participaciones en las mismas cuando se trate de Sociedades o Entidades cuyo capital no esté representado por acciones, y siempre que la inversión tenga carácter duradero y permita al inversor español el ejercicio de una influencia efectiva sobre la gestión de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera, en los términos definidos en el artículo quinto de esta disposición.

La adquisición de derechos de suscripción se equipara, a estos efectos, a la adquisición de acciones.

b) Ejercicio de actividad empresarial en el exterior mediante la creación, en el extranjero, de sucursales, agencias o establecimientos permanentes.

Dos. Inversiones de cartera, mediante la adquisición de títulos públicos, títulos privados de renta fija o variable en la que no se produzca lo previsto en el número uno de este artículo, y participaciones de fondos de inversión mobiliaria u otros.

Tres. Formalización de un contrato de cuentas en participación, adquisición de fincas rústicas o urbanas o cualquier otra forma de inversión no contemplada específicamente en los números anteriores.

Artículo 4.

Uno. Las inversiones españolas en el exterior requerirán, previa autorización administrativa que establecerá, en su caso, las condiciones y modo de su realización.

Dos. Otorgada la autorización administrativa, se requerirá previa autorización para la modificación de cualquier condición impuesta por la anterior.

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos octavo y noveno de este Decreto, compete autorizar las inversiones españolas en el exterior:

a) Al Consejo de Ministros cuando la cuantía de la inversión supere los cincuenta millones de pesetas o cuando se produzcan las circunstancias previstas en el número dos del artículo sexto.

b) Al Ministro de Comercio y Turismo, quien podrá delegar en el Director general de Transacciones Exteriores, cuando la cuantía de la inversión no exceda de cincuenta millones de pesetas.

c) A la Dirección General de Transacciones Exteriores cuando la cuantía de la inversión no supere los diez millones de pesetas.

De las inversiones directas

Artículo 5.

Uno. Tienen la consideración de inversiones directas las que instrumentadas en las formas previstas por el número uno del artículo tercero tengan carácter duradero y permitan al inversor español el ejercicio de una influencia efectiva en la gestión de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera.

Dos. Se considera que el inversor español puede ejercer una influencia efectiva sobre la gestión de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Primera. Cuando la perticipación del inversor o de los inversores españoles sea igual o superior al veinte por ciento del capital de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera.

Segunda. Cuando el inversor o los inversores españoles tengan intervención en los órganos de gestión o de administración de la Sociedad o Entidad jurídica extranjera.

Tercera. Cuando la Sociedad o Entidad jurídica extranjera utilice con carácter exclusivo o preponderante tecnología cedida por el inversor o los inversores españoles.

Cuarta. Cuando concurra cualquier otra circunstancia que haga apreciar a la Administración la existencia de una influencia efectiva en la Sociedad o Entidad jurídica extranjera por el inversor o inversores españoles.

Artículo 6.

Uno. Las solicitudes de autorización de inversiones directas españolas en el exterior, a través de la partipación en una Sociedad o Entidad jurídica extranjera, deberán ser informadas preceptivamente por la Junta de Inversiones Exteriores. A este fin deberán presentarse ante la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio y Turismo, que las remitirá para su informe a cada uno de los Ministerios competentes por razón del sector en que esté encuadrada la inversión. Recibidos los informes y, en todo caso, transcurrido un mes desde la citada remisión, la Secretaría de la Junta de Inversiones Exteriores incluirá la solicitud de inversión en el correspondiente orden del dia de la misma, con relación a la cual actuarán como ponentes los representantes de los Ministerios directamente interesados por razón de la materia.

Dos. La Secretaría de la Junta elevará el Expediente, con el informe de la Junta de Inversiones Exteriores; al' órgano competente para su resolución, que será el Consejo de Ministros cuando no exista unanimidad en el Informe de la misma.

Tres. Cuando la Sociedad o Entidad jurídica extranjera amplíe su capital con cargo a reservas o recursos propios, los inversores españoles podrán, sin necesidad de previa autorización administrativa, participar en dicha ampliación en la proporción que les corresponda por su participación en el capital, sin perjuicio de la obligación de comunicarlo a la Dirección General de Transacciones Exteriores en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7.

Uno. Las solicitudes de autorización de inversiones directas españolas en el exterior, destinadas a la creación en el extranjero de sucursales, agencias o establecimientos permanentes, deberán presentarse ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, que resolverá o, en su caso, elevará propuesta de resolución con su informe al órgano, competente, en virtud de lo establecido en el número tres del artículo cuarto.

Dos. El establecimiento de sucursales y agencias bancarias en el extranjero se regirá por el Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, sin perjuicio de que en los casos en que la inversión supere los cincuenta millones de pesetas deberá ser autorizado por el Consejo de Ministros.

Régimen especial para determinadas inversiones directas

Artículo 8.

Uno. Los inversores españoles podrán realizar inversiones directas en el exterior hasta una cuantía de diez millones de pesetas, sin necesidad de previa autorización administrativa, siempre que concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias en el momento de comunicar a la Administración su proyecto de inversión:

a) Que el inversor esté dado de alta en Licencia Fiscal del Impuesto Industrial con, al menos, tres años de antelación,

b) Que el total de las inversiones de cualquier índole, en el exterior, realizadas por el inversor español, incluida la proyectada, no exceda del cuarenta por ciento de su patrimonio neto, en el caso de Sociedades o Entidades jurídicas, o del capital neto de su negocio, en el caso de empresarios individuales, deducido de sus libros de contabilidad.

c) Que el fin de la inversión sea la consolidación, en el país receptor, de la actividad de exportación del inversor a través de la constitución o la participación en una Empresa cuyo objeto consista en la comercialización de los bienes comprendidos dentro del giro o tráfico del inversor español, la prestación de servicios suministrados por él mismo o el montaje o transformación de productos exportados desde España.

d) Que La participación del inversor español en el capital de la Empresa extranjera en que se realice la inversión, sola o unida a la participación conjunta con otros inversores españoles directa o indirectamente relacionados entre sí, sea igual o superior al veinte por ciento de dicho capital.

e) Que la inversión se realice mediante aportación dineraria.

Dos. Los inversores españoles que deseen acogerse a lo dispuesto en el número anterior deberán comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, su proyecto de inversión a la Dirección General de Transacciones Exteriores, la cual verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el número uno de este artículo.

Transcurrido el plazo de un mes desde la presentación del proyecto de inversión en debida forma, sin que los interesados hubieran recibido notificación administrativa alguna, en relación con el mismo éstos podrán proceder a la realización de la inversión, la cual habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, prorrogables por la propia Dirección General de Transacciones Exteriores cuando a su juicio existan motivos suficientes para ello.

Tres. Los inversores españoles no podrán realizar nuevas inversiones en el mismo país, acogiéndose al régimen establecido en el presente artículo, mientras no haya transcurrido un año desde la última inversión realizada y siempre que hayan cumplido la obligación de remitir la Memoria a que se refiere el artículo catorce de este Real Decreto.

Artículo 9.

Uno. Los inversores españolas podrán realizar inversiones directas en el exterior sin límite cuantitativo, sin necesidad de previa autorización administrativa, siempre que concurran en el momento de comunicar su proyecto de inversión, conjuntamente, las circunstancias mencionadas en el número uno del artículo anterior y las siguientes:

a) Que el inversor sea titular de carta de exportador individual o se halle incluido dentro de los sectores acogidos al régimen de carta sectorial de exportación. Se entenderá que se cumple este requisito cuando el inversor sea una Sociedad matriz o filial al ciento por ciento de otra en la que concurran las circunstancias descritas.

b) El patrimonio neto de la Sociedad, o el capital neto de su negocio deducido de sus libros de contabilidad, en el caso del inversor empresario individual, debe ser igual o superior a cien millones de pesetas.

Dos. Los inversores españoles que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo deberán comunicar sus proyectos de inversión, en la forma que reglamentariamente se determine, a la Dirección General de Transacciones Exteriores, a fin de que, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, verifique el cumplimiento de las circunstancias mencionadas en el número anterior.

Transcurridos dos meses desde la presentación del proyecto en debida forma, sin que los interesados hubieran recibido notificación alguna en relación con el mismo, éstos podrán proceder a realizar la inversión, lo que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, prorrogable por la Dirección General de Transacciones Exteriores cuando a su juicio existan motivos suficientes para ello.

Tres. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, por resolución motivada, que habrá de ser notificada al interesado, y dentro del plazo de dos meses antes mencionado, podrá excluir de la aplicación del régimen contenido en este artículo noveno a los proyectos de inversión que tengan consecuencias excepcionalmente desfavorables para la economía nacional.

Cuatro. Los inversores españoles no podrán realizar nuevas inversiones en el mismo país, acogiéndose al régimen establecido en este artículo, mientras no haya transcurrido un año desde la última inversión realizada y siempre que hayan cumplido la obligación de remitir la Memoria a que se refiere el artículo catorce de este Real Decreto.

De las inversiones de cartera y otras formas de inversión

Artículo 10.

Tienen la consideración de inversiones de cartera las que se realicen mediante la adquisición de títulos públicos, títulos privados de renta fija o variable y participaciones de fondos de inversión mobiliaria u otros, siempre que, tratándose de participaciones en el capital de Sociedades o Entidades extranjeras, la participación conjunta de uno o varios inversores españoles, directa o indirectamente relacionados entre sí, no alcance el veinte por ciento de dicho capital ni se produzca alguno de los supuestos a que se refiere el número dos del artículo quinto.

Artículo 11.

Las inversiones de cartera y las otras formas de inversión, a que se refiere el número tres del artículo tercero, requieren, en todo caso, previa autorización administrativa, cuya solicitud deberá presentarse en la forma que reglamentariamente se establezca ante la Dirección General de Transacciones Exteriores, la cual resolverá o, en su caso, elevará propuesta de resolución al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el número tres del artículo cuarto.

Rendimientos, liquidación y transmisión de las inversiones

Artículo 12.

Uno. Los inversores españoles están obligados a ceder, a través del mercado español de divisas, las correspondientes a los dividendos, intereses y cualesquiera rendimientos que perciban de sus inversiones en el exterior, cuando se trate de divisas admitidas a cotización en dicho mercado, y al Banco de España, cuando se trate de divisas no admitidas a cotización.

La misma obligación se extiende al producto de la liquidación o transmisión de la inversión.

Si el país en que se hubiera realizado la inversión impone limitaciones a la libre convertibilidad de los dividendos, intereses o rendimientos, la obligación de cesión alcanzará a la parte que sea efectivamente transferible.

Dos. La cesión deberá efectuarse en el plazo de ocho días, a partir de la fecha en que el inversor reciba el cheque, abono en cuenta, título o documento que le constituya en poseedor de las divisas.

Artículo 13.

Uno. La liquidación total o parcial de las inversiones españolas en el exterior, así como la venta o cesión onerosa a favor de no residentes, podrá llevarse a cabo libremente por los inversores españoles, sin perjuicio de la obligación prevista por el artículo anterior y la de remitir a la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio y Turismo, y en la forma que reglamentariamente se establezca, todos los antecedentes que permitan se verifique por la misma la regularidad de la operación.

Dos. Las operaciones a que se refiere el número anterior, cuando se lleven a cabo a favor de residentes, requerirá en todo caso previa autorización de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

Tres. La transmisión mortis causa de la titularidad de inversiones españolas en el exterior queda exceptuada de lo dispuesto en los números anteriores, pero los causahabientes deberán comunicar a la Dirección General de Transacciones Exteriores su adquisición, para que por ésta se verifique el control de los cobros y pagos exteriores a que la transmisión pudiera dar lugar.

Control de las inversiones españolas en el extranjero

Artículo 14.

Los inversores españoles deberán presentar anualmente, y en la forma que reglamentariamente se establezca, una Memoria del desarrollo de la inversión en el exterior.

El cumplimiento de esta obligación será requisito previo para la realización de nuevas inversiones españolas en el exterior.

Artículo 15.

Uno. Los títulos o documentos acreditativos de las inversiones directas y de cartera deberán depositarse en una Entidad con funciones delegadas en materia de control de cambios o sus corresponsales.

Dos. La introducción en España de los títulos o documentos a que se refiere el número anterior podrá realizarse libremente.

Disposición transitoria

El presente Real Decreto se aplicará a los expedientes administrativos para la autorización de inversiones españolas en el extranjero que se hallen en tramitación en el momento de su entrada en vigor, con excepción de los que se encuentren pedientes de resolución por el Consejo de Ministros.

Disposición adicional primera.

Uno. La adquisición y venta de valores extranjeros admitidos a cotización en Bolsa por Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, se regirán por las disposiciones actualmente vigentes.

Dos. Las Sociedades anónimas españolas, cuyo objeto exclusivo sea la tenencia de acciones u otros títulos representativos del capital o deudas de Sociedades extranjeras, a las que se refiere el artículo noveno del Decreto-ley de veintiuno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, sin perjuicio de su regulación por sus normas específicas, necesitarán autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto, para realizar inversiones en el exterior.

Disposición adicional segunda.

No será aplicable el régimen de autorizaciones administrativas previstas en este Real Decreto para la realización de inversiones en el exterior, a las que realicen las Empresas públicas españolas cuyas normas específicas establezcan la necesidad de previo acuerdo del Consejo de Ministros para sus inversiones.

El Consejo de Ministros adoptará su decisión, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Comercio y Turismo se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogados el Decreto cuatrocientos ochenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de uno de marzo, sobre inversiones directas en el extranjero; la Orden de la Presidencia del Gobierno de siete de junio de mil novecientos setenta y tres, sobre procedimiento para la tramitación de las inversiones directas en el extranjero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 27/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1978
  • Fecha de derogación: 16/10/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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  • Inversiones
  • Títulos valores

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