El derecho de los ciudadanos a la difusión de información ha de tener su manifestación en el medio cinematográfico igual que la tiene en otros medios informativos como son la prensa, la radio y la televisión.
Incompatible con este derecho es el carácter de exclusividad de que venía disfrutando el Organismo Noticiarios y Documentales Cinematográficos (NO-DO), para la edición de noticiarios y revistas cinematográficas de actualidad, actividad que de ahora en adelante podrán desarrollar todas las Empresas productoras inscritas en el Registro de Empresas Cinematográficas.
Parece, pues, oportuno regular aspectos específicos de la cinematografía informativa que exigen un régimen administrativo especial y distinto del resto de las películas cinematográficas, agilizando al máximo la actuación administrativa en relación con las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho
DISPONGO:
Uno. Se modifica el apartado a) del artículo cuarenta y cuatro, uno del, Decreto tres mil ciento sesenta y nueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de octubre, que queda redactado como sigue:
«a) Editar noticiarios y revistas cinematográficas de actualidad.»
Dos. Todas las Empresas productoras inscritas en el Registro de Empresas Cinematográficas podrán editar noticiarios y revistas cinematográficas de actualidad.
Uno. Dos días hábiles antes de proceder a la exhibición de un noticiario o revista cinematográfica de actualidad, el titular de los derechos de explotación deberá depositar una copia, integra y en perfecto estado, en la Delegación Provincial del Ministerio de Cultura de la provincia en que se halle establecido.
La copia deberá ir acompañada de una declaración según modelo oficial suscrita por el titular de los derechos de explotación de la película o su representante legal.
Dos. En el momento en que se realice la entrega de la copia el funcionario que la reciba entregará al depositante un resguardo con la diligencia de haberse cumplido el depósito, haciéndose constar expresamente el día y hora exacta en que realiza el depósito.
Tres. Se entenderá cumplida la obligación de depósito, sin necesidad de realizarlo de nuevo para todas las copias de la película en que no exista alteración alguna respecto a la copia depositada.
SI durante los dos días hábiles a que se refiere el párrafo primero del artículo segundo, la Administración advirtiera que la exhibición de una película pudiera ser constitutiva de delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes, lo que comunicará previamente al interesado.
Transcurridos dos días hábiles desde la comunicación al Ministerio Fiscal sin que éste hubiese ejercitado la acción pertinente, el noticiario o revista cinematográfica de actualidad podrá exhibirse.
La exhibición de un noticiario o revista cinematográfica de actualidad sin haber expirado los plazos previos que este Real Decreto establece dará lugar a su retirada del local de exhibición, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiera haberse incurrido.
La exhibición de un noticiario o revista cinematográfica de actualidad no afecta o prejuzga en ningún sentido la calificación que en el orden penal pudieran merecer las películas, cuyo enjuiciamiento quedará reservado con exclusividad a los Jueces o Tribunales competentes en el ejercicio da su función jurisdiccional.
Si durante los dos días hábiles a que se refiere el párrafo primero del artículo segundo de la Administración advirtiera que una película presentada como noticiario o revista cinematográfica de actualidad no es informativa de actualidad, lo notificará al interesado, que podrá retirar la copia. Para exhibir la película habrá de solicitar licencia de exhibición con arreglo a lo dispuesto en él Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre.
Las infracciones al presente Real Decreto serán sancionadas de conformidad con la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones complementarias.
En lo no previsto por el presente Real Decreto será de aplicación el Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre y las disposiciones da aplicación y de arrollo de éste. En cualquier caso, no se exigirá notificación previa de rodaje.
Los noticiarios y revistas cinematográficas de actualidad estrenados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto quedan exentos de formalizar ningún depósito de copias, pero los titulares de los derechos de explotación si están obligados a formular la declaración a que se refiere el artículo segundo, uno, en el plazo de dos meses.
Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura.
PIO CABANILLAS GALLAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid